“… las partes del negocio jurídico se prevalieron de la habilitación contenida en el mencionado Acuerdo XXX para perseguir fines distintos a los avalados por el citado acto administrativo, pues, se permitió pagar el precio de un bien de propiedad del distrito mediante el suministro de bienes de naturaleza suntuosa como los servicios brindados por un club social privado en la ciudad de Cartagena, con elusión de los procedimientos de selección para esos efectos y sin que quedara acreditada la necesidad o la justificación para que se incluyera en la convención un pacto de esa naturaleza, pues, se insiste, no quedó establecido ni probado que el Distrito de Cartagena de Indias requería de esa prestación del servicio de bienes y servicios por parte del club social de naturaleza privada”.