Consejo de Estado. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El artículo 141 del CPACA no retomó la modificación de la Ley 446 de 1998. Ese mandato legal prevé que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, pueden demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 –medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho–. Según el artículo 164.2 (c), cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos al contrato pueden acumularse con pretensiones de nulidad del contrato, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Garantía de la escogencia de la mejor oferta. El concepto de “ofrecimiento más favorable” no es una actividad discrecional ni arbitraria, sino reglada, en tanto pone a la Entidad Estatal en frente del inequívoco camino de elegir aquella oferta que se ajusta a dichas condiciones y adjudicar al proponente ubicado en el primer orden de elegibilidad, al punto que este ejercicio es susceptible de concreción en sede de revisión de la legalidad y razonabilidad de la comparación de los ofrecimientos. SUBSANACIÓN DE OFERTAS. Es un derecho de los oferentes y un deber de las entidades públicas. CERTIFICADO PAGO DE APORTES PARAFISCALES. Artículo 50 de la Ley 789 de 2002. NO establece una inhabilidad. No es un requisito necesario para la comparación de las propuestas. Es un REQUISITO SUBSANABLE. Del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, surgen dos situaciones que no pueden confundirse. Una de ellas es la que consiste en que el proponente estando al día con el sistema de seguridad social integral, no aporta la prueba, mientras que otra muy distinta es que, al estar incumplido con el sistema, se vea imposibilitado de aportar la correspondiente prueba. Ante los dos escenarios, se debe tener en cuenta que en materia de procesos de selección lo que se subsana es la prueba, mas no el requisito en sí mismo, por lo que, si el contratista se encuentra al día y no aportó el medio de prueba, podrá allegarlo, pero en caso de que se encuentre incumplido, deberá ser rechazado y no podrá ser adjudicatario del proceso de selección en el que participa. Lo que busca el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 es garantizar el cumplimiento de las obligaciones parafiscales y de seguridad social, lo cual se cumplía con la remisión de las planillas o con el certificado emitido por el representante legal de la sociedad o su revisor fiscal – según aplique-, en la que constara el pago oportuno de esas obligaciones (2024)