“En criterio de este juzgador, no tiene asidero el argumento de la entidad recurrente al afirmar que, mediante tales documentos —que serán analizados individualmente en párrafos posteriores— se le garantizó al contratista el debido proceso en materia sancionatoria contractual, pues si bien estos, al ser emitidos por la interventoría, se constituyen como medios e instrumentos idóneos para poner en conocimiento de la administración la inconformidad frente al cumplimiento de las obligaciones del contrato, lo cierto es que su contenido no releva o exime a la entidad contratante —titular del ius puniendi— de iniciar y adelantar personalmente el procedimiento sancionatorio contractual dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, garantía mínima que debía respetarse pero que fue desconocida en absoluto”.

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