Es procedente concluir que el pariente de un empleado del nivel directivo de una corporación autónoma regional, estará inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de servicios con esa entidad siempre que esté dentro de los grados previstos para tal efecto, en los términos del literal b, numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.