Concepto CGR. RESPONSABILIDAD FISCAL. INTERVENTORÍA DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. INTERVENTOR. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. Interventoría del Contrato Estatal. Ley 1474 de 2011. La interventoría de un contrato estatal es el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías, realizado por una persona natural o jurídica contratada para ese fin por la entidad estatal, en los siguientes casos: (i) cuando la ley ha establecido la obligación de contar con esta figura en determinados contratos, (ii) cuando el seguimiento del contrato requiera del conocimiento especializado en el objeto del mismo, o (iii) cuando la complejidad o la extensión del contrato lo justifique. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR DEL CONTRATO ESTATAL. Ley 80 de 1993. Artículo 53. Los interventores responden fiscalmente cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre el contrato estatal, se ocasione un detrimento patrimonial para la entidad estatal que, entre otros, puede ser consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual, o por el incumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato vigilado. Los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. DEBER DE ENTREGAR INFORMACIÓN A LA ENTIDAD CONTRATANTE RELACIONADA CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Los interventores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. Como consecuencia de lo anterior, el interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, o con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los interventores, el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, establece que los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales serán sujetos disciplinables, y en el evento que se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria recaerá sobre el representante legal o sobre los miembros de la Junta Directiva. En materia de control fiscal serán responsables fiscales los interventores cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre el contrato estatal, se ocasione un detrimento patrimonial para la entidad estatal que, entre otros, puede ser por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual, o por el incumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato vigilado. Para efectos de determinar la responsabilidad fiscal, los organismos de control fiscal cuentan con facultades como las establecidas en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. ESTUDIOS Y DISEÑOS. REPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. Cuando el interventor no realiza adecuadamente su función de vigilancia del contrato estatal, y por tanto, omite el cumplimiento de las obligaciones a él encomendadas conforme con lo estipulado en su contrato de interventoría, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas y de ello deviene un daño al patrimonio público, es procedente la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En virtud de lo anterior, si la actividad de “apropiación y profundización de estudios y diseños” y de revisión de los mismos, se encuentra descrita en el anexo técnico como uno de los ítems contratados, es obligación de la interventoría cumplir con sus obligaciones contractuales, pues el incumplimiento de su contrato podría generar un perjuicio para la entidad contratante y derivar en una responsabilidad fiscal, cuyo objeto en los términos del artículo 4 de la Ley 610 de 2000, consiste en el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal (2024)
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