Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Claridad y precisión en su contenido. Interpretación contra estipulante. PLIEGO DE CONDICIONES ELECTRÓNICO. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE APERTURA. Reitera TESIS desde 2022. Las Entidades Estatales no están condicionadas a obtener el consentimiento previo y expreso de los proponentes o del mejor proponente para revocar el acto administrativo de apertura como la facultad que tiene la Administración, de oficio o a petición de parte, de modificar, reformar, sustituir o extinguir los efectos jurídicos del acto con miras a su enmienda o corrección, en tanto se advierta que la decisión administrativa representada en el acto trasgrede el ordenamiento jurídico o va en contra del interés general de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 97 del CPACA, haciendo prevalecer el imperio de la ley, el interés público y la protección de los derechos. ERRORES EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES QUE IMPIDEN LA LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES. Si la Entidad Estatal al momento de crear o diligenciar el formulario en el SECOP II crea una ambigüedad sobre la cual debió dar una respectiva explicación a los proponentes, ya sea en una respuesta a observaciones o en una adenda al pliego de condiciones, dicha omisión en la presentación de un requisito habilitante, como lo es la capacidad residual, implica que la Entidad Estatal no puede afectar la participación de los proponentes en el proceso de selección, y por lo tanto, la entidad teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre el proceso de selección, podrá determinar si es necesario revocar el acto administrativo de apertura del proceso de selección o modificar el pliego de condiciones para la presentación de los documentos por parte de los proponentes para que acrediten dicho requisito, respetándoles además, su derecho a la subsanación, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que modificó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (2023)
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