Esta Agencia considera que, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1150 de 2007 no existe una definición de recursos financieros. Tampoco el reglamento analizado, esto es, el artículo 2.2.8.3.4. del Decreto 603 de 2022 trae una definición de lo que debe entenderse por recursos financieros.  Sin embargo, de los conceptos precitados puede concluirse que, los recursos financieros del Estado constituyen aquellos ingresos que tienen liquidez. Entonces, debe entenderse que, aunque el legislador también guardó silencio en relación con la definición de los recursos financieros de organismos internacionales, la aproximación anterior permite concluir que cuando la norma se refiere a recursos financieros alude a aquellos ingresos que constituyen sumas dinerarias o que pueden constituirse en dinero.  En ese orden, si los recursos financieros son sumas liquidas de dinero, es posible concluir que el umbral establecido en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022, solo resulta aplicable para sumas de dinero. Esto a diferencia de lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, cuyo parágrafo tercero señala que los aportes en especie deben ser monetizados, lo que por naturaleza excluye de esta previsión dichos aportes.
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