Teniendo en cuenta lo anterior, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere al Gobierno Nacional el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, el artículo 2.2.1.2.1.2.25. del Decreto 1082 de 2015 estableció que cuando una Entidad Estatal se encuentre en el supuesto regulado en el artículo 2, numeral 2, literal h) de la Ley 1150 de 2007 debe aplicar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Esta norma consagra una regla de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. En efecto, si se revisa su redacción, en ella no se asigna una potestad discrecional. Basta que la entidad que requiera contratar tenga a su cargo la ejecución de los programas a los que se refiere el mencionado literal h) a favor de las personas vulnerables que en él se indican para concluir que debe hacerlo mediante el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, independientemente del objeto del contrato. Esto por cuanto el referido artículo 2.2.1.2.1.2.25. no restringe la determinación de la modalidad de selección a un determinado tipo de contrato. Por tanto, aun tratándose de bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, la modalidad de selección que la entidad debe aplicar, en el supuesto del artículo 2, numeral 2, literal h), de la Ley 1150 de 2007, es la selección abreviada de menor cuantía.
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