“El artículo 5 de la Ley 529 de 1999 dispone que “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos” y que tanto la Ley 80 de 1993 como la Ley 1150 de 2007 se remiten a la misma disposición, no es posible rechazar una oferta presentada a través de la plataforma transaccional del Secop II, por no encontrarse suscrita de manera manuscrita, ya que que la presentación de la oferta por parte del proponente, a través de su usuario y contraseña, constituye su firma personal e intransferible.             Si la trazabilidad de la plataforma refleja que el “usuario” presentó oferta en el proceso de selección no se requerirá que el proponente aporte la propuesta económica con firma manuscrita o digital, teniendo en cuenta el carácter transaccional del SECOP II. Esto quiere decir que las actuaciones se deben efectuar en línea y no resulta, en principio, admisible, que se firmen documentos en forma manuscrita, para luego escanearlos y subirlos adjuntos al aplicativo, además no debe existir duplicidad en la información que consta en plataforma”.
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