“Dado que el artículo 5 de la Ley 529 de 1999 dispone que “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos” y que tanto la Ley 80 de 1993 como la Ley 1150 de 2007 se remiten a la misma disposición, no es posible rechazar una oferta presentada a través de la plataforma transaccional del Secop II, por no encontrarse suscrita de manera manuscrita, ya que que la presentación de la oferta por parte del proponente, a través de su usuario y contraseña, constituye su firma personal e intransferible, lo mismo ocurrirá en el caso de las certificaciones conducentes.        De igual forma, conforma a lo reglado en el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 frente a la firma electrónica esta será plenamente valida y eficaz siempre y cuando cumpla con los requisitos anteriormente vistos, a saber: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos”.
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