"... es viable que, ante el vacío de regulación concreta en el planteamiento de la consulta, se acuda a la analogía legis, y en tal sentido, se puede afirmar que, que la muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural o por disolución de la persona jurídica del contratista, constituye un hecho que impide la liquidación bilateral por las razones ya expuestas en el desarrollo de este concepto para la terminación unilateral y tal sentido la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente en los términos  y presupuestos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007".
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