“La incompatibilidad dispuesta en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 si aplica cuando el servidor público i) ejerza un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo, o ii) sea miembro de la junta o consejo directivo, o iii) sea compañero o compañera permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, iv) tenga participación o v) desempeñe cargos de dirección o manejo".
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