"En resumen, lo importante es que, para las dos figuras contractuales; es decir, tanto los convenios de interés público o de colaboración, como los convenios de asociación, los aportes que la entidad estatal contratante gire a la ESAL contratista siempre tenga como destino la consecución del objeto contractual, y nunca comporten una forma de contraprestación, ni pago de honorarios, o gastos de administración por las funciones a ejecutar, de manera que el pacto y reconocimiento de dichos costos orientados a suplir gastos operativos operacionales o administrativos a favor de la ESAL, cuando incurran en ellos, desnaturalizaría el fin con el que el legislador y el ejecutivo crearon dichas figuras contractuales, y estaríamos entonces frente a tipos de contratos conmutativos que tienen un régimen jurídico aplicable distinto a lo regulado por el artículo 355 superior, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 092 de 2017”".
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