Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. ESTABILIDAD REFORZADA. INCAPACIDAD. Cuando el contratista se encuentra inmerso en una incapacidad, deberá tramitarla ante su entidad prestadora de salud- EPS, debido a que es este quien tiene la obligación de afiliarse al sistema de salud. Téngase presente que, al no existir relación laboral, el contratante no tiene la obligación de gestionar ni validar las incapacidades; este proceso es responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del contratista. Por otro lado, es menester señalar que las partes del contrato son autónomas en suspender la ejecución del mismo, siempre y cuando exista una causal que lo justifique, lo anterior, teniendo en cuenta la remisión que incorporan los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. De tal manera que, la suspensión del contrato está encaminada a para solucionar los obstáculos que pudieren presentarse en la ejecución, deben corresponder a casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de interés público, y tiene efectos directos en el plazo y obligaciones del contrato. Debe tenerse claridad respecto a que la suspensión del contrato no es indefinida y para suspenderse debe entenderse ha iniciado, pues procede su reiniciación una vez se logre vencer el impedimento que logró su plena ejecución. La decisión de suspender el contrato ha de ser a través de un escrito, donde se exprese en forma clara la razón que justifica la misma y la fijación de la fecha de reinicio o la condición para tal efecto. Igualmente la suspensión no puede ser una decisión unilateral, de cualquiera de las partes, ya sea de la entidad pública o del contratista, en otras palabras, esta decisión de suspender la ejecución del contrato debe ser de común acuerdo. Para suspender el contrato en virtud de una incapacidad médica, deberán las partes señalar los motivos, debido a que el contrato de prestación de servicios no está sujeto a un horario fijo ni a una subordinación directa, la incapacidad del contratista no implica una suspensión automática del contrato en los términos en que se aplicaría en un contrato laboral. Lo anterior, partiendo de que el contratista no requiere estar físicamente presente en la oficina ni cumplir con un horario específico, ya que su trabajo puede estar orientado a la entrega de resultados o productos conforme a lo pactado en el contrato. En este sentido, el cumplimiento del contrato se evalúa en función de los entregables y los resultados acordados, no en base a la presencia física o a la disponibilidad horaria. En todo caso, son las entidades contratantes y sus contratistas los cuales deberán establecer cuando se reúnen las condiciones para brindar y gozar de una incapacidad. Lo anterior ya que no existe un tratamiento normativo de esta situación en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni en su reglamentación. En tal sentido, esta Agencia considera que las partes del contrato cuentan con autonomía de la voluntad para acordar lo que resulte adecuado para los fines que deben satisfacerse con la contratación y lo que buscan salvaguardar con la incapacidad. Lo anterior, amparado el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que establece que “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. De tal manera que, en ejercicio de esta autonomía las partes podrían acordar, por ejemplo, bien que el contratista continúe ejecutando el contrato, siempre que su incapacidad lo permita –lo cual dependerá de la naturaleza de las obligaciones a su cargo– o bien suspender el contrato de prestación de servicios, mientras cesa la incapacidad. No obstante lo anterior, debe tener presente la entidad contratante los derechos fundamentales del contratista, en aras de garantizar la Estabilidad reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual goza de protección constitucional (2024)