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C 1027 2025

“Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, si las inhabilidades o incompatibilidades tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”. Respecto al adjudicatario, el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad […] este podrá ser revocado […]”.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. El inciso tercero ibidem agrega lo siguiente: “Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.

En este contexto, durante la fase de selección, los oferentes y adjudicatarios carecen de la posibilidad de ceder contratos por sustracción de materia, siendo los efectos de la inhabilidad sobreviniente las consecuencias descritas ut supra. La cesión es una institución jurídica propia de la etapa contractual, por lo que sólo pueden cederse los contratos estatales que se encuentren perfeccionados y no estén liquidados, para los que la requieran, o no se hayan extinguido las obligaciones entre las partes, para aquellos negocios que no la requieran”.

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