“... no es una obligación esencial del negocio fiduciario la de generar rendimientos, en la medida que el compromiso principal de la sociedad fiduciaria es el de ejercer la administración de los bienes encomendados con la diligencia que exige la prudencia en el manejo de los propios recursos". "Sin embargo, de acuerdo con lo explicado, la responsabilidad por las eventuales perdidas que pudieran generarse en el marco de la gestión adelantada por la sociedad fiduciaria debe determinarse en consideración a las circunstancias particulares de cada caso concreto, teniendo en cuenta las causas que determinaron las pérdidas y el alcance de las obligaciones que fueron materia de estipulación en el contrato de fiducia. Esto sin perjuicio de la posibilidad de hacer efectiva la garantía de buen manejo y correcta inversión de anticipo cuando las perdidas hayan sido generadas por su no inversión, su uso indebido o su apropiación indebida, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015”.
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