Fecha de actualización: febrero 2023

Sección Tercera del Consejo de Estado

Subsección A

Subsección B

Subsección C

Consejo de Estado. La declaratoria de incumplimiento de un contrato puede decretarse luego de terminado el plazo contractual, pero solo con el fin de hacer efectiva la cláusula penal, y hasta antes de la liquidación.  

 

 


Tesis: esta Corporación ha precisado que, diferente a la declaratoria de caducidad y a la imposición de las multas -que solamente pueden ocurrir durante la vigencia del contrato-, la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal puede surtirse luego del vencimiento del plazo, teniendo como único límite temporal la liquidación”.  Fecha: 16/08/2022

 

 

 







Consejo de Estado. La mayor permanencia y la distribución de riesgos. Amortización del anticipo.  

 

 

Tesis: “De la literalidad del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en cuanto establece que su objeto consiste en “conminar”, se desprende que la finalidad de la imposición de multas estriba en apremiar al contratista a cumplir con sus obligaciones, en tanto se encuentren pendientes de ser ejecutadas. De lo contrario, de haberse vencido el plazo dispuesto para ese propósito, la imposición de la multa carecerá del sentido previsto por el legislador. (…)

 

En el caso concreto “el acto se dictó cuando el plazo contractual ya había fenecido, lo que se traduce en que, para esa época, el fin conminatorio envuelto en la multa pactada ya se había desvanecido”. Fecha: 04/03/2022.

Consejo de Estado. Multas. Competencia temporal.



Tesis: La competencia para hacer efectiva la multa no se pierde por la expiración del plazo si ella se causó durante la vigencia del contrato. La demandante no acreditó que el incumplimiento de las obligaciones que posteriormente determinaron la declaratoria de caducidad fuera consecuencia de los incumplimientos de la entidad o de hechos no imputables a ninguna de las partes”.

“… al imponer la multa el acreedor puede continuar exigiendo la obligación principal, sin que el cumplimiento del contratista, generado como consecuencia de la conminación, implique que ella no pueda ser cobrada”. Fecha: 16/08/2022



Consejo de Estado. Multas. Finalidad conminatoria. Deben imponerse dentro del plazo de ejecución.



Tesis: Se confirma la sentencia apelada porque la finalidad conminatoria de la multa se cumple cuando se imponen dentro del plazo de ejecución, con independencia de la época de decisión de los recursos.

“La finalidad de las multas es conminar al contratista al cumplimiento de contrato y no están previstas resarcir los perjuicios derivados del eventual incumplimiento o imponer sanción por las inejecuciones; como la ejecución devino en imposible decayó la posibilidad de conminar para el cumplimiento de lo pactado y, por tanto, se cerró la posibilidad de imponer multas.  La jurisprudencia ha sido pacífica en anular las multas impuestas por fuera de la ejecución contractual, en este caso existía un acuerdo de suspensión del contrato que determinó que este no estuviera en ejecución; por otra parte, al cederse el contrato cambió el extremo pasivo de las obligaciones y su titular pasó a ser el cesionario, único a quien podía eventualmente conminarse a cumplir; para marzo de 2009, cuando se notificó la multa, era imposible conminar al contratista a cumplir el contrato cedido el 4 de febrero de 2009”. Fecha: 04/10/2021

Consejo de Estado. Acto administrativo. Acto que niega restablecimiento equilibrio económico. Multas. Límite temporal. Delegación. 





Tesis: Informó la Sala que en el contrato se pactaron dos clases de multas, que respondían a supuestos de incumplimiento disímiles. También se advirtió que el proceso de imposición de la multa inicio el día siguiente al vencimiento del plazo total de ejecución de las obras, por lo tanto, se declara la nulidad de las Resoluciones por falta de competencia temporal”. Fecha: 20/04/2022

Colombia Compra Eficiente

Tesis vigente a partir del 25 de noviembre de 2022

“… esta Agencia considera pertinente reiterar la postura predominante del Consejo de Estado, según la cual, la imposición de multas sólo procede mientras se halle vigente el plazo de ejecución pactado en el contrato, apreciación que se realiza con base en dos argumentos principales:

i) la interpretación es la que sólo pueda imponerse multas durante la ejecución del contrato es más acorde con la finalidad que poseen aquellas de conminar al cumplimiento del contrato según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, ya que en todo caso, se considera que si el contratista no ha cumplido con sus obligaciones hasta el cumplimiento del término previsto para ello en el contrato, se estaría frente a un incumplimiento, ya sea total o parcial del contratista, que daría lugar a la imposición de clausula penal pecuniaria en caso de haberse pactado, y en todo caso del incumplimiento como tal; y,

ii) dicha interpretación es la que más garantizar la seguridad jurídica como principio del derecho, universalmente reconocido y que según la Corte Constitucional, obliga a que las interpretaciones o aplicaciones que en derecho se realicen deben garantizar realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos en el marco del derecho a la igualdad, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico se conoce, o puede conocerse, como prohibido, ordenado o permitido”. Ver documento.

Tesis vigente hasta el 24 de noviembre de 2022

Plazo del contrato. Exigibilidad de las obligaciones. Facultad sancionatoria en contratos de prestación de servicios. Es posible la imposición de multas incluso luego de que el plazo de ejecución haya. C 375 2022


La Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente- reitera su tesis “en el sentido de que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden imponer las multas pactadas en sus contratos «mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista». Lo anterior con la finalidad de conminar al contratista al cumplimiento de dichas obligaciones, lo que puede realizarse, siempre que se cumplan dichos presupuestos, incluso luego de que el plazo de ejecución pactado en el contrato haya vencido. Además, dicho artículo establece que «así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato».


Sin perjuicio de lo anterior, que se desarrolló de forma más precisa en las consideraciones, es importante señalar que, tratándose de la caducidad del contrato, de que trata el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en caso de que se hayan pactado las cláusulas excepcionales de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en el contrato, al ser facultativa su inclusión en los contratos de prestación de servicios, las consideraciones anteriores no se extienden frente a ducha cláusula excepcional, pues el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial, expresó que dicha sanción solo puede declararse durante el plazo de ejecución, porque de acuerdo con la naturaleza de esta potestad exorbitante, el incumplimiento al que se refiere debe valorarse durante este término”.


“Límite temporal para la imposición de sanciones en los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y breve referencia a la caducidad del contrato”.

“… esta Agencia en reiteradas ocasiones ha señalado que el límite temporal para la imposición de multas y cláusulas penales debe definirse con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que es la norma vigente que actualmente asigna esta potestad a las entidades estatales y define los límites frente a su aplicación.

En este sentido, la Ley 1150 de 2007 determinó de manera expresa que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden imponer las multas pactadas en el contrato, siempre que «se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista» y que, así mismo, «podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato»”.

“Lo anterior quiere decir, como se desprende de su literalidad, que la entidad puede imponer las multas pactadas en el contrato, mientras esté pendiente la ejecución de las obligaciones del contratista, lo que define el límite temporal para hacerlo. De hecho, no condicionó la aplicación de estas sanciones al plazo de ejecución del contrato, y esto tiene sentido si se armoniza con la finalidad de la multa o de la cláusula penal y los fines de la contratación estatal”.

Se reitera la tesis en:

C 529 2022