Para la Sala, la aseguradora tenía la razón porque el pago de la indemnización a la que se comprometió en caso de configuración del riesgo, se daría “siempre que en el proceso de reparación directa se emitiera una condena en su contra. Es decir, la causa que se planteó en este caso no versó en torno a la ocurrencia o configuración del siniestro —lo cual tampoco se pretendió—, en tanto la demostración de ese hecho se sujetó a que en el proceso de reparación directa se profiriera una sentencia en la que se estableciera la responsabilidad extracontractual de Empopasto respecto del hecho que se le imputó, por lo cual, no fue asunto que las partes discutieran en este proceso”.
Se indicó en la sentencia que establecer que la conciliación celebrada por el municipio de Pasto con los demandantes daba cuenta de la concreción del riesgo y, por tanto, del surgimiento en cabeza de la aseguradora de la obligación de pago desconocía “que el demandante no planteó nada diferente a que la orden de pago en cabeza de la aseguradora se abriría paso sí y solo sí se emitía sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa (como demostrativa de la configuración del siniestro). De hecho, en este proceso ni siquiera se pretendió que se declare la ocurrencia del siniestro y, por lo mismo, Empopasto no encaminó su actividad probatoria a demostrar la concreción del riesgo sobre supuestos diferentes a la eventual expedición de una sentencia condenatoria en otro juicio, razón por la cual la aseguradora tampoco se pronunció al respecto, pues, por voluntad de la demandante —que fue la que planteó las bases sobre las que versaría este proceso—, la determinación de la existencia del hecho dañoso y su imputación (el siniestro) se dejó a lo que se resolviera en otro juicio, y no se trasladó a éste”.