“… la calificación jurídica de los hechos que dan lugar a la declaración unilateral del siniestro de calidad del servicio, cuando este recae en la mala calidad o insuficiencia del producto entregado en virtud de un contrato de consultoría, debe corresponder a perjuicios derivados de (i) vicios que sean imputables al consultor, y (ii) que hayan ocurrido o se hayan descubierto con posterioridad a la terminación del contrato, siendo imposible para la entidad haberse enterado de ellos antes de finiquitar el acuerdo de voluntades”.“En ese sentido, al introducir elementos sorpresivos en la motivación del acto que resuelve los recursos, y que terminan por soportar enteramente la decisión declarativa del siniestro de mala calidad de los productos entregados, se produce una ostensible violación del debido proceso del Consorcio. En concreto, este fue privado de toda posibilidad de contradicción, porque únicamente se enteró de que el reproche giraba en torno a la omisión de recomendaciones que debieron ser detectadas “a la luz de las buenas prácticas de ingeniería” al momento de ser notificado del acto que resolvió el recurso de apelación. (…)”.
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