CE 48963 2022 “… para la efectividad de los seguros de daños, como lo es el de cumplimiento, que aquí ocupa a la Sala, se debe probar no solo el siniestro, sino también “la cuantía de la pérdida” (artículo 1077 del Código de Comercio), puesto que estos seguros son contratos “de mera indemnización y jamás podrán constituir para él [el asegurado] fuente de enriquecimiento” (artículo 1088 ejusdem). Por consiguiente, la indemnización, en este tipo de seguros, “no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario” (artículo 1089 ejusdem)”.