“El Tribunal aplicó la figura del silencio administrativo positivo prevista en el numeral 16 artículo 25 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que el contrato no incluía un plazo para que el IDU aprobara las actas de obra. Esta conclusión es equivocada por dos razones: en primer lugar, porque el propósito del silencio administrativo no es suplir las voluntades de las partes en un contrato. En segundo lugar, porque en materia de exigibilidad de las obligaciones, el juez administrativo debe aplicar las normas del Código Civil a la controversia. En este sentido, cuando las partes no han sometido el cumplimiento de una obligación a un plazo, el deudor está obligado a cumplirla de manera inmediata o dentro del término que sea <>, como lo contempla el artículo 1551 del Código Civil. Además, solo puede considerarse que el deudor cuenta con un término para pagar cuando haya sido pactado o cuando esté previsto en la ley.
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