Se observa que la entidad demandada decidió descalificar las propuestas con fundamento en el numeral 6º del artículo 26 de la ley 80 de 1983, norma que regula la responsabilidad de los contratistas por formular propuestas en condiciones económicas y de contratación calificadas como artificialmente bajas, y como ya se advirtió, la facultad para tomar esta decisión deviene de lo prescrito por el artículo 29, inciso 3º de la Ley 80 de 1993.  Al expediente no se aportó documento alguno contentivo de los análisis efectuados por la Administración para determinar el presupuesto oficial, estudios que, como resulta obvio, debían consultar los precios del mercado; a su vez, el demandante, a quien corresponde la carga de probar que el precio oficial se encontraba desfasado y de esta manera sustentar que el precio ofertado no podía calificarse como artificialmente bajo, no desplegó actividad probatoria alguna para demostrarlo. Lo cierto es que el demandante tampoco probó que su oferta económica sí se encontraba dentro del margen de los precios del mercado, lo cual hubiere sido fundamental para desvirtuar las apreciaciones de la Administración que dieron lugar a la descalificación de la oferta.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.
Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea