Consejo de Estado. Cláusula AIU. Imprevistos. PRECIO. Variación de precios. Riesgo contractual. Debe pagarse el precio rel y no el pactado inicialmente cuando se modifican las condiciones del contrato. Variación del precio de insumos. El precio alzado absoluto no es permitido a la luz de los mandatos de la Ley 80 de 1993, porque desconoce el principio del mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato. MODALIDAD DE PAGO. La Ley 80 de 1993 no se refiere, en particular, a los sistemas o modalidades de ejecución y pago de los contratos estatales. El legislador dejó en libertad a las partes para autorregular la modalidad de ejecución y pago del PRECIO del contrato. REAJUSTE DE PRECIOS. El reajuste y la revisión de precios a la luz de las distintas modalidades de ejecución del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La renuncia al reajuste de precios es equivocada. Se imposibilita que se conserve o se restablezca la ecuación económica del contrato. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Nadie está obligado a asumir un riesgo económico previsible pero imprevisible en términos cualitativos, cuantitativos y de periodicidad. CLÁUSULAS ABUSIVAS. La cláusula de renuncia a reajuste de precios es ineficaz porque propende por el favorecimiento de una de las partes en la relación contractual, sin que exista una justificación constitucional o legal válida. Nadie puede renunciar a lo que desconoce. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Contratista sólo pueden renunciar a tales derechos en el acta de liquidación bilateral del contrato, bien sea por la manifestación expresa en tal sentido o bien sea de manera tácita suscribiendo el documento sin salvedad de ninguna clase salvo cuando se asuma el riesgo de fluctuación de precios según ley 1150 2007. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO (2013)
CLÁUSULA A.I.U / IMPREVISTOS. "... no es un dinero que pertenezca o vaya a pertenecer al constructor; por tal razón, al momento de liquidar el contrato, las partes deben tener en cuenta si este porcentaje fue amortizado y, en caso de que no se haya afectado este rubro, el dinero correspondiente debe ser reintegrado al comitente". ".. las partes sólo pueden renunciar a los derechos económicos derivados de los reajustes y de la revisión de precios cuando conocen realmente el grado de afectación, lo que, dicho en otros términos, significa que sólo pueden renunciar a tales derechos en el acta de liquidación bilateral del contrato, bien sea por la manifestación expresa en tal sentido o bien sea de manera tácita suscribiendo el documento sin salvedad de ninguna clase".