“… la exigencia prevista por el Instituto XXX consistente en que en los documentos dirigidos a acreditar la experiencia del oferente necesarios para la comparación de las propuestas – ya que era un factor al que se otorgaba puntaje-, debían presentarse debidamente apostillados antes del cierre de la licitación, lejos de ser un mero rigorismo, constituía un requisito de trascendente relevancia que contaba con un respaldo legal vertido en normas especiales de inesquivable inobservancia por la entidad contratante ni por los oferentes y que, en consecuencia, no podía ser subsanada en una etapa posterior, como erradamente lo entendió el libelista”.

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