Frente al contratante cedido y terceros, La cesión del contrato estatal es viable bajo las reglas de los artículos 887 a 896 del Código de Comercio, aplicables en el contrato estatal por disposición del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, las cuales en lo pertinente, se han resumido por la Sección Tercera del Consejo de Estado así: “La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde el momento en que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto para documentos escritos con cláusula “a la orden” u otra equivalente, en el que sólo bastará el endoso del documento (art. 894 e inc. 3 art. 888 C. Co.). Por lo demás, la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, es decir, los derechos y obligaciones que emanan del contrato cedido; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes (art. 895 C. Co.)”. En los contratos in tuitu personae, esto es los celebrados en consideración a las personas que intervienen, la cesión contractual requiere de la “aceptación del contratante cedido”, de acuerdo con la regla del segundo inciso del artículo 887 del Código de Comercio. Por otra parte, de conformidad con el artículo 893 del Código de Comercio, la notificación de la cesión del contrato abre el espacio para que el contratante cedido acepte o no la cesión, oportunidad en la cual puede aceptar con “reserva de no liberar al cedente” de las obligaciones propias del contrato, para el evento en que el contratante cedido las incumpla.
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