Consejo de Estado. Contrato de obra. Principio de selección objetiva. Pliego de condiciones. Aplicación de reglas de desempate en los pliegos de condiciones. INEFICACIA DE PLENO DERECHO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Por omitir la determinación de reglas de desempate exigidas por Ley 80 de 1993 en caso de ofertas con igual puntuación. Ausencia de reglas objetivas conducen a la discrecionalidad absoluta de elección del proponente. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Nulidad. Por violación a los principios de transparencia y selección objetiva por falta de experiencia de la empresa adjudicada. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Procede contra actos precontractuales.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Por escoger arbitrariamente entre dos ofertas con la misma puntuación. Esto lleva a la Sala a concluir que la administración, en el marco del contrato suscrito con la firma REPARAR LIMITADA, no consultó los fines de la contratación estatal (art. 3º de la Ley 80 de 1993) y evidentemente desconoció la objetividad y razonabilidad que han de distinguir sus actuaciones en materia contractual, para lo cual las estipulaciones de los pliegos de condiciones, deberán contener reglas que permitan su realización y como ello no aconteció así en el sublite, no queda sino declarar la nulidad del convenio dada la ineficacia del pliego de condiciones.En consecuencia, por este aspecto se declarará la nulidad del contrato DRC-016 de 1999, en tanto la elección no obedeció a reglas claras, precisas, objetivas y justas de desempate, lo que permite concluir que el Instituto Nacional de Vías quebrantó el principio de selección objetiva, si se considera que escogió a su arbitrio entre dos proponentes que alcanzaron la misma puntuación. Lo que se debió a que no previó mecanismos de desempate o reglas imparciales que frenaran una decisión subjetiva, omisión que sin decisión judicial al respecto, hace ineficaz el pliego de condiciones y comporta la nulidad del contrato que se habrá de declarar –art. 44 inc 1º Ley 80 de 1993-.