“… Resulta conceptualmente imposible que una modificación de mutuo acuerdo genere, por sí misma, una ruptura del equilibrio económico al momento del pacto, pues la modificación es un pacto que contiene su propio balance económico: el acordado en ese negocio jurídico. Igualmente, resulta conceptualmente inviable que un acuerdo contractual tenga el carácter imprevisto que exige el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993 para que se configure la ruptura del equilibrio económico…”.
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