Consejo de Estado. CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. Liquidación del contrato. Liquidación bilateral del contrato. Efectos de la liquidación. Plazo. Contrato de suministro (2015)
La caducidad de la acción de controversias contractuales se encuentra consagrada en el artículo 136 numeral 10, y preceptúa que será de 2 dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Este numeral, contempló varios supuestos para establecer cuándo se configura la caducidad de la acción de controversias contractuales. En primer lugar, dispuso que fuera de dos (2) años, contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que la sustentaran, pero de allí en adelante distinguió varios supuestos para concretar esta idea: i) En los negocios jurídicos de ejecución instantánea, la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplir el objeto del contrato; en otras palabras, una vez se ejecutó o debió ejecutar. (…) ii) En los que no requieran liquidación, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato, por cualquier causa. iii) La complejidad para contar la caducidad se presenta, en mayor medida, en los contratos que requieren liquidación. El literal c) prevé que si la liquidación se efectúa de común acuerdo, el término de caducidad es de 2 años, contados desde la firma del acta respectiva. (…) [C]uando empieza a correr la caducidad de la acción contractual, por cualquiera de las causas que contempla la ley -i) liquidación bilateral practicada en forma oportuna o ii) falta de liquidación dentro de los términos legales-, el término no se suspende, aunque posteriormente las partes, mientras corre la caducidad, liquiden el contrato.