Consejo de Estado. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La autonomía e independencia de los contratos, o el principio de la relatividad de sus efectos. Las cláusulas de reajustes del contrato de prestación de servicio de restaurante suscrito entre el Departamento y XXX SA. es distinta, autónoma e independiente de la suscrita entre la misma entidad y el demandante, además de que cada negocio se suscribió para regir períodos diferentes. Por esta exclusiva razón el demandante no está legitimado para pedir o exigir que el alcance de la cláusula de reajustes que rigió otro contrato se entienda que forma parte del suyo, pues la respectiva cláusula es independiente de la otra en cada negocio jurídico. Las excepciones al principio de la relatividad de los contratos también las contempla la ley, es decir, establece los supuestos en los que un contrato pueden afectar a terceros, como sucede con la “estipulación a favor de otro”. PRECEDENTE ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL. La aplicación de esta especie de precedente administrativo contractual del negocio inicial sobre el contrato posterior exige no sólo identidad de contenido, sino superar la independencia que tiene cada negocio entre sí. El artículo 1622 del Código Civil dispone, con sabiduría y anticipación centenaria, que esto puede suceder, pero siempre que las partes de los dos contratos sean las mismas, lo que no se cumple en el caso concreto, porque afirma la norma que: “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. El Departamento podía exigir el reintegro de las sumas pagadas en exceso durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la etapa de liquidación es adecuada para determinar, entre otras cosas, los pagos efectuados, las acreencias y el cumplimiento de las obligaciones del contrato. REAJUSTE DE PRECIOS Y REVISIÓN DE PRECIOS. NO son equivalentes. La clara diferencia que ha establecido entre ellos la doctrina y la jurisprudencia consiste en que el reajuste es una medida que se pacta en el contrato, estableciendo la aplicación de índices y fórmulas, para cubrir la diferencia de los precios que se presenta entre el momento en que fueron calculados y presentados a la entidad estatal y aquel en que la obra efectivamente se realiza, y permite reconocer los sobrecostos en que puede llegar a incurrir el contratista. La revisión, por su parte, es una medida que se impone en los casos en que el contrato resulta desequilibrado económicamente, porque se presentan alteraciones por causas no imputables a las partes del contrato. Sobre este último ha dicho la corporación que “La revisión de precios se aplica por el acaecimiento de áleas previsibles, como la inflación y la devaluación de la moneda, que aún cuando se puede conocer anticipadamente su ocurrencia, no es posible cuantificar exactamente el impacto porcentual que tendrá en los valores determinantes del precio (2014)
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