Consejo de Estado. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Excepciones. VIGENCIAS FUTURAS. VIGENCIA FUTURA ORDINARIA. VIGENCIA FUTURA EXCEPCIONAL. ¿Es procedente adjudicar un proceso contractual que compromete vigencias futuras en diferentes anualidades, y cuáles son los requisitos, condiciones y límites legales que deben cumplirse? (2026)
Sobre la distinción entre las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado señaló que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”.
Consejo de Estado. INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y SUS REQUISITOS. Disponibilidad presupuestal. PROCESO DE CONTRATACIÓN. Concepto. ACTO DE APERTURA. Concepto. PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL. Concepto. Excepciones. Reservas presupuestales. Vigencias futuras. VIGENCIAS FUTURAS. Concepto. Regulación. REGLAMENTACIÓN A LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL. ¿Cuándo se entiende que un proceso de selección de contratistas se encuentra “en trámite” para los efectos establecidos en el artículo 8º de a Ley 819 de 2003? ¿Cuáles son los requisitos presupuestales que deben cumplirse para dar apertura a los procesos de selección de contratistas, en especial cuando existen vigencias futuras? (2025)
El término «en trámite» previsto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 819 de 2003 se refiere a todo proceso de selección de contratistas que se encuentre en cualquier fase desde la publicación del acto administrativo de apertura, siempre y cuando el proceso cumpla todos los requerimientos legales, incluido el certificado de disponibilidad presupuestal de que trata el artículo 2.2.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015.
Concepto CCE. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico. Naturaleza. Régimen. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Alcance. Rentas y gastos. Rentas contractuales. ¿Pueden las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios suscribir contratos de leasing o de renting? ¿cuál es el alcance del principio de anualidad presupuestal y de sus excepciones con respecto a los contratos que celebren dichas entidades? (2026)
“… las vigencias futuras, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar constituyen excepciones al principio de anualidad, las cuales permiten comprometer o ejecutar recursos en más de una vigencia fiscal, siempre que se cumplan los requisitos legales y se justifique su utilización.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Fundamento. Regla general. Mecanismos presupuestales. Excepciones. VIGENCIAS FUTURAS. Ley 813 de 200. Tipos. DEBER DE PLANEACIÓN. Análisis técnico. ¿Es jurídicamente viable celebrar y ejecutar un contrato estatal que excede la vigencia fiscal sin contar con autorización de vigencias futuras ni con disponibilidad y registro presupuestal, y cuáles son las consecuencias de su omisión? (2026)
“cuando en la etapa de planeación se evidencie que la ejecución excederá la vigencia fiscal, la entidad debe agotar los trámites presupuestales previos sin los cuales el contrato no nace a la vida jurídica de forma válida. Es fundamental advertir que las figuras de los pasivos exigibles o las vigencias expiradas no operan como mecanismos de saneamiento para corregir la omisión de vigencias futuras o la falta de registro presupuestal. Un contrato celebrado bajo tales carencias no es saneable ni admite ratificación posterior, toda vez que se trata de una ilegalidad sustancial.”
Concepto CCE. RÉGIMEN PRESUPUESTAL Y RÉGIMEN CONTRACTUAL. Conexidad. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas. Etapa precontractual. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Fundamento. VIGENCIAS FUTURAS. Ley 813 de 2003. ¿Se vulnera el principio de anualidad fiscal cuando la ejecución de un contrato estatal se traslada a una vigencia posterior sin autorización de una figura presupuestal equivalente? (2026)
cuando en la etapa de planeación se evidencie que la ejecución contractual excederá la vigencia fiscal correspondiente, la entidad deberá acudir a las excepciones legalmente previstas al principio de anualidad, previa verificación de su procedencia en el caso concreto. Tales excepciones deben estar debidamente justificadas, cumplir estrictamente los requisitos legales y presupuestales vigentes y tramitarse conforme a los procedimientos establecidos para su autorización y ejecución, conforme a lo descrito en este concepto.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Fundamento. Regla general. Mecanismos presupuestales. VIGENCIAS FUTURAS. ¿Es jurídicamente viable convocar un proceso de contratación sin autorización de vigencias futuras cuando el plazo de ejecución del contrato excede la vigencia fiscal? (2026)
“… cuando en la etapa de planeación se evidencie que la ejecución contractual excederá la vigencia fiscal correspondiente, la entidad deberá acudir a las excepciones legalmente previstas al principio de anualidad, previa verificación de su procedencia en el caso concreto. Tales excepciones deben estar debidamente justificadas, cumplir estrictamente los requisitos legales y presupuestales vigentes y tramitarse conforme a los procedimientos establecidos para su autorización y ejecución, conforme a lo descrito en este concepto.”
Consejo de Estado. Decreta suspensión provisional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La medida cautelar de suspensión de un contrato estatal es posible. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN. El municipio no incluyó en el Plan de Desarrollo el compromiso derivado del contrato, ni se obtuvo autorización previa del CONFIS para comprometer vigencias futuras, como lo exige la Ley. VIGENCIAS FUTURAS. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. En la sección III del Consejo de Estado hay dos posturas frente a la nulidad del contrato estatal por la afectación de vigencias futuras sin el lleno de requisitos de ley (2025)
Para la Sala, dado que existe un respaldo jurisprudencial que soporta la tesis de la parte demandante, su alegación puede catalogarse como razonablemente fundada en derecho. No podría considerarse de otra forma si se tiene en cuenta que existen decisiones judiciales proferidas por esta Corporación que señalan que el hecho de que el alcalde de turno comprometa los recursos de su municipio más allá de su mandato, en este caso, por 20 años, sin sujetarse a los requisitos de ley, resulta actuar en contravía de las normas que rigen la ejecución del presupuesto público y con ello utilizar la contratación pública con un fin contrario a la Constitución y la ley. En esa medida, al margen de si ello constituye o no un vicio que comprometa la nulidad del contrato, sí genera serias dudas sobre su ejecución y se convierte en un argumento relevante para suspenderlo en este momento.
Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Existencia. Perfeccionamiento. Forma. REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Requisito de legalidad del contrato. La ausencia no genera nulidad absoluta del contrato. CONTRATO DE CONSULTORIA. Pago (2008)
“resulta claro que ninguna autoridad del Estado podrá adelantar procedimientos administrativos de selección contractual, tales como licitaciones o concursos, celebrar contratos o contraer obligaciones, sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, omisión que si bien es cierto daría lugar a la violación de los principios de legalidad del gasto y de planeación y, por ello mismo, podría comprometer la responsabilidad personal y patrimonial -en los ámbitos disciplinario, fiscal e incluso penal- del funcionario que actúe con desobedecimiento de los mismos, no es menos cierto que no tendría la entidad suficiente para afectar la validez del respectivo contrato como quiera que, en principio, la ausencia de tal disponibilidad no está llamada a configurar de manera directa y autónoma, per se, una específica causal de nulidad de los contratos estatales. “
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Objeto ilícito. Contrato de prestación de servicios. FALTA DE AUTORIZACIONES PREVIAS SOBRE VIGENCIAS FUTURAS. No es una causal de nulidad del contrato (2019)
[L]a irregularidad de un contrato celebrado sin surtir previamente el procedimiento de constatación, afectación y apropiación presupuestal conlleva una situación contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. No en vano, el mismo principio de economía contenido en la Ley 80 de 1993 establece el deber de las entidades públicas de adelantar procedimientos de selección y celebrar contratos estatales siempre que existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales e igualmente las conmina a constituir las reservas y compromisos presupuestales necesarios para el correcto cumplimiento de las obligaciones financieras del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que la decisión administrativa de terminación unilateral del contrato, amparada en el numeral 2 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, haya sido legal. Para ejercer esta potestad es necesario que jurídica y fácticamente el contrato adolezca de nulidad absoluta por cualquiera de las tres causales mencionadas por la norma, situación que no se evidencia en este caso porque el desconocimiento de las normas del presupuesto en materia contractual, es decir, no constatar la disponibilidad presupuestal, omitir el registro presupuestal o no contar con la autorización para afectar vigencias futuras, no genera la nulidad del negocio jurídico.
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO. Marco normativo. VIGENCIAS FUTURAS. Restricciones para los entes territoriales. No genera nulidad en el contrato. Excepción cuando se presenta una contratación con objeto o contraprestación prohibida (2016)
Es importante precisar que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se refiere a los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal, en orden a requerir el acuerdo escrito acerca del “objeto y contraprestación”, a la vez que establece la existencia de disponibilidades presupuestales, como requisito de ejecución del contrato, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en los últimos años, una vez que se rectificó la postura inicial sobre el registro presupuestal. Con fundamento en el análisis del precitado artículo, se ha determinado que, como regla general, el desconocimiento de las normas presupuestales establecidas para la disponibilidad de los recursos requeridos para el pago del contrato estatal, no constituye causa de nulidad absoluta del mismo. Lo anterior se entiende con independencia de que la transgresión de los requisitos pueda configurar actos disciplinables y sancionables para aquellos que los ejecutan, con eventuales efectos presupuestales adversos para el ente territorial, amén de que podría configurarse la responsabilidad frente al contratista, si la transgresión a las normas presupuestales desemboca en el incumplimiento del contrato, en forma imputable al Estado contratante.
Se establece aquella como regla general, por cuanto cabria enunciar el supuesto en que la violación de la ley de presupuesto fuera de tal naturaleza que conllevara una contratación con objeto o contraprestación prohibida, de donde se configuraría una causal de nulidad absoluta por razón de la celebración del contrato en violación de una ley imperativa.