Consejo de Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable a sus actuaciones precontractuales. Durante el procedimiento de selección no constituyen actos administrativos susceptibles de control mediante pretensiones de nulidad, sino actuaciones precontractuales sometidas al derecho privado. READECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL. Reparación directa. Responsabilidad precontractual. PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Invitación a presentar ofertas – Diferencia con la oferta contractual. Reglas de habilitación y evaluación. Alcance de la calificación de “admitido”. Avance a la fase económica. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – Buena fe. Confianza razonable. Ausencia de aceptación inequívoca de la oferta. FORMACIÓN DEL CONTRATO. Manifestación de voluntad. Exteriorización y comunicación de la aceptación. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Régimen de derecho privado. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. LA VOLUNTAD DE CONTRATAR PUEDE MANIFESTARSE VERBALMENTE, POR ESCRITO O MEDIANTE CUALQUIER MODO INEQUÍVOCO (2026)

La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. En este caso, ni la calificación de “admitido” ni la solicitud de mejoramiento económico tuvieron ese alcance, pues demostraron el avance de la propuesta dentro del procedimiento, pero no una decisión definitiva de TGI de aceptar la oferta.

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Consejo de Estado. PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Validez. Su suscripción unilateral por la entidad no perfecciona el acuerdo liquidatorio ni basta, por sí sola, para consolidar derechos u obligaciones definitivas. FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No se configura por la sola omisión de incorporar, como crédito autónomo, una partida extraída de balances preliminares que apreciados en su integridad arrojaban un saldo neto desfavorable al contratista. OBRAS EJECUTADAS Y NO FACTURADAS. Su registro en un informe de interventoría y en un proyecto de acta de liquidación bilateral no basta para establecer su existencia y configurarlas como un crédito autónomo, cierto, líquido y exigible a favor del contratista, especialmente si se pretende extraer ese rubro del contexto financiero integral en el que fue incorporado. CARGA DE LA PRUEBA. Recae en la parte actora la demostración de la ejecución material de las obras, su recibo a satisfacción y la falta de pago, sin que pueda suplirse con la sola invocación de referencias documentales incompletas o de balances no definitivos. COMPENSACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL. Exige obligaciones recíprocas, líquidas, ciertas y exigibles. CONFESIÓN JUDICIAL. Tratándose de entidades públicas, las manifestaciones del apoderado carecen de aptitud confesoria en los términos de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP / ACTO PROPIO Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Son inaplicables frente a propuestas preliminares de liquidación sujetas a revisión, no perfeccionadas. SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Su naturaleza accesoria, limitada e indemnizatoria no desvirtúa el cobro efectuado si no se demuestra exceso frente a la obligación principal ni afectación por riesgos ajenos a los amparos contratados. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Subsiste cuando la parte actora no logra desvirtuar, con argumentos y prueba suficientes, los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos demandados. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No hay lugar a un examen de esta figura cuando su invocación tuvo carácter meramente argumentativo y no constituyó una pretensión autónoma y específica de la demanda (2026)

El proyecto de acta no fue suscrito por el contratista, no se perfeccionó como acuerdo bilateral y, precisamente ante la falta de acuerdo, dio lugar al ejercicio de la potestad unilateral de liquidación. La circunstancia de que el documento hubiese sido suscrito por la entidad no alteraba ese carácter preliminar ni bastaba para consolidar un acuerdo vinculante o un reconocimiento definitivo del crédito, precisamente porque la liquidación bilateral requería la concurrencia de la voluntad de ambas partes, que no llegó a perfeccionarse.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. EQUILIBRIO ECONÓMICO. No le aplica el desequilibrio económico del contrato regido por Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. REVISIÓN DEL CONTRATO. No procede la revisión conforme al artículo 868 del Código de Comercio, por no existir prestaciones de futuro cumplimiento. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación. Desconocimiento de acuerdos pactados por las partes. Vulneración del principio de buena fe objetiva. Modificación del plazo por iniciativa del contratista. Teoría de los actos propios. LA NO ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DESAJUSTE ECONÓMICO DEL CONTRATO. El contratista NO probó el fenómeno inflacionario. El contratista aportó soportes de gastos asumidos por él pero no probó que estaban relacionados con el contrato celebrado. RÉGIMEN PRIVADO. CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS. Será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes. Buena fe objetiva. Abuso del derecho. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES POR HECHOS SOBREVINIENTES (2026)

“… el ponente precisa que comparte el criterio jurisprudencial minoritario, según el cual en los contratos estatales de derecho privado en el que se presenten las referidas circunstancias imprevistas será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes, con fundamento en la fuerza vinculante de los principios generales del derecho, en particular de la buena fe consagrada en la Constitución Política (artículo 83) y las leyes civil (artículo 1603) y comercial (871), así como en la prohibición del abuso del derecho (artículo 830 del Código de Comercio) y en el principio constitucional de solidaridad.”.

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Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. ACTA DE RECIBO A SATISFACCIÓN. No acredita por sí sola el cumplimiento de la totalidad de obligaciones a cargo del contratista, como tampoco implica una renuncia de la entidad para hacer el balance de cuentas en la liquidación unilateral. El solo hecho de que allí se consignara que la obra ejecutada fuera recibida a satisfacción no implicaba la acreditación del cumplimiento cabal de todas las obligaciones a cargo del contratista.  DESCUENTOS EN EL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL.  Deben estar sustentados y obedecer a la realidad contractual. La validez de los descuentos realizados depende inexorablemente de su debida justificación técnica y jurídica. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. No es la oportunidad para que la entidad declare unilateralmente incumplimientos contractuales que no fueron advertidos y tramitados, con garantía del debido proceso que le asiste al contratista, durante la ejecución del contrato o con posterioridad al vencimiento del plazo, pero antes de la definición del balance final de cuentas. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Cualquier declaración de incumplimiento y tasación de perjuicios que pretenda incorporarse en la liquidación unilateral debe estar determinada en un acto administrativo previo.  POTESTADES PARA ASEGURAR EL OBJETO CONTRACTUAL. Si la obligación de contratar el personal mínimo tiene por finalidad la construcción de la obra bajo las condiciones técnicas pactadas, no existe fundamento para que la entidad haciendo uso de sus prerrogativas, declare esa prestación como incumplida cuando la ejecución del objeto en los términos convenidos ya se había verificado y formalizado en el acta correspondiente. SUMAS RECONOCIDAS AL CONTRATISTA A TRAVÉS DE OTROSÍES. DESCONOCIMIENTO POSTERIOR POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Principio de buena fe contractual. Respeto de los propios actos. La entidad no podía desconocer el contenido obligacional al que se sujetó bajo el otrosí 1, negocio jurídico existente y válido, en trasgresión del principio de normatividad de los contratos y de la buena fe y lealtad que debe regir las relaciones negociales (2025)

“Aunque la obra fue recibida con la manifestación que se hacía “a satisfacción”, esta circunstancia no era oponible para que en la liquidación unilateral, se efectuara un análisis técnico y financiero exhaustivo del contrato con el objetivo primordial de determinar la totalidad de actividades ejecutadas por el contratista, los pagos efectuados, los saldos pendientes, los reconocimientos o descuentos a realizar, y en general, el balance financiero definitivo del negocio jurídico, con el propósito de finiquitar de manera integral la relación jurídica contractual”.

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Consejo de Estado. BUENA FE CONTRACTUAL. Artículo 28 de la Ley 80 de 1993. El contrato es ley para las partes, teoría de los actos propios. El contratista no puede desconocer el alcance de sus propios acuerdos. En el ámbito de la contratación estatal, y según la Sala Plena de esta Corporación, la buena fe se ha entendido como objetiva, es decir que, más allá de la “creencia” del actuar ajustado a la ley, las partes deben respetar lo pactado, cumplir con las obligaciones y perseverar por la ejecución del contrato. En materia de contratación pública, la buena fe es considerada como un deber de conducta, que antecede al contrato y permanece durante la ejecución y después de su cumplimiento. VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. La expresión “venire contra factum proprium non valet” Como expresión del principio general de la buena fe, obliga a los sujetos jurídicos a mantener un comportamiento coherente con los propios actos y reprocha la conducta de una persona que se contrapone con su comportamiento anterior. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia. La suspensión no altera el vínculo contractual, sino solamente las obligaciones pactadas. La suspensión es una medida excepcional que pueden adoptar de forma bilateral las partes contractuales ante situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, ante circunstancias imprevistas que impidan la ejecución de las obligaciones de dicho contrato de forma temporal, razón por la cual se ha exigido que estas queden sujetas a un plazo o condición, permitiendo determinar cuándo se reiniciaría, ya que de lo contrario, sin la concreción de las situaciones jurídicas, la ejecución del contrato quedaría en un limbo contrariando el interés público perseguido con la contratación estatal. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. La suspensión “no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes”, por lo que el contrato se reinicia una vez se ha cumplido el término o la condición dispuesta en el acuerdo de suspensión. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Regulación. Teniendo en cuenta que la suspensión del contrato estatal no está expresamente regulada, esta figura se rige bajo el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del artículo 40 de la Ley 80 de 199325, que reconoce la libertad negocial de las partes para regular la forma de convenir sus contratos y adoptar las estipulaciones que consideren, siempre bajo el marco y finalidades de la contratación estatal. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato únicamente durante el término de ejecución. “La caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación”. En otras palabras, durante el término que el contratista se encuentra contractual y legalmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, que incluye tanto el plazo original como los adicionales, so pena que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por falta de competencia ratione temporis, en caso de declararse fuera de este término. LA CADUCIDAD DEL CONTRATO NO PROCEDE DURANTE LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato, desaparece la facultad de la Administración para declarar su caducidad. La oportunidad para declarar la caducidad impone que éste no haya culminado, ni procede en la etapa de liquidación del contrato, dado que, en caso de declarar la caducidad del contrato con posterioridad al fenecimiento del plazo de ejecución o en el plazo de liquidación, ello sería desconocer el fin perseguido por la norma y otorgarle un carácter meramente sancionatorio e indemnizatorio a la estipulación de la caducidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO MIENTRAS SE ENCUENTRA SUSPENDIDO EL CONTRATO. La declaratoria de caducidad procede cuando el contrato se encuentra suspendido por acuerdo de las partes, en tanto, no se desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el Legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Frente a un incumplimiento del contratista respecto a alguna obligación, la entidad pública puede, con posterioridad a la etapa de ejecución, realizar la declaratoria unilateral de incumplimiento, contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para hacer efectiva la cláusula penal y a la vez las garantías que amparan el contrato, además, por supuesto, podrá ejercer la acción contractual en procura de reprochar los incumplimientos a que haya lugar. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago según sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2024)

El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia.

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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen de responsabilidad patrimonial. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. No son obras adiciones. DAÑO ANTIJURÍDICO. Concepto. CONSORCIO Y UNIONES TEMPORALES. NO es una figura exclusiva del Estatuto General de Contratación. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. REPRESENTACIÓN LEGAL. CONTRATOS ATÍPICOS. Los particulares pueden celebrar contratos atípicos o innominados siempre que respeten, se insiste, el orden público y las buenas costumbres (Vgr joint venture). PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO. Los negocios jurídicos solo producen efectos frente a quienes los suscriben (2024)

l daño antijurídico consistió en la falta de reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra que es imputable o atribuible a la entidad demandada a título de desconocimiento al principio de buena fe objetiva y, concretamente, del subprincipio de la prohibición de atentar contra los actos propios (“venire contra factum propium non valet”).

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Consejo de Estado. ACTA DE RECIBO FINAL. Alcance de las actas de recibo final en los contratos de obra. NO exime al contratista de responsabilidad respecto al cumplimiento del contrato. Aplicación de la cláusula penal cuando su modalidad es de tasación anticipada de perjuicios. Responsabilidad de la aseguradora. Se probó que no era viable hacer efectiva la garantía de estabilidad porque el siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada. ASEGURADORA. Responsabilidad. El siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada.  CLÁUSULA PENAL. Tasación anticipada de perjuicios (2021)

Sobre el particular, se encuentra que el material probatorio previamente examinado dio cuenta de que las fisuras que se presentaron de la torre del ajedrez, los daños en andenes y el levantamiento de las juntas, únicos ítems frente a los que se reconoce responsabilidad, no surgieron con posterioridad a la entrega, sino que se refirieron a defectos que quedaron de la construcción, que no fueron reparados, pese a que contractualmente se pactó la obligación de remediarlos. [E]sta postura no niega que las partes, en ejercicio de su autonomía pueden fijar fórmulas y condiciones propias de aplicación de las multas. Sólo que, en tal caso, por respeto al principio de legalidad, la administración contratante, habilitada para imponer unilateralmente esta medida, necesariamente debe guiarse por el contenido del contrato y/o el del pliego de condiciones.

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Consejo de Estado. Acto administrativo. Acto separable. Acto administrativo precontractual. ModULTA. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Sobrecostos. Acreditación. Mayores cantidades de obra. Mificación del objeto del contrato. Modificación del plazo. Modificación del valor. Modificación unilateral. Equilibrio económico. Ejecución de obra adicional. Obras adicionales. Liquidación unilateral del contrato. Contrato estatal. Contenido. Cláusulas. Intención de las partes. Teoría del acto propio. Perfeccionamiento del contrato. Garantías contractuales. Plazo del contrato (1991)

“… cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluía de las acciones contractuales las controversias sobre actos separables, sólo estaba excluyendo las acciones sobre actos precontractuales, como las autorizaciones previstas en las normas para la celebración de contratos, la apertura de la licitación y la adjudicación de la misma, de tal manera que todos los, demás ‘actos que hacen parte de esa larga lista de actos administrativos’ contractuales no eran separables, y por consiguiente, se controvertían a través de la acción contractual. Como ejemplo de esos actos administrativos contractuales no, separables, podemos citar todos los que se expiden en la etapa de ejecución del contrato, como el que declara la caducidad, los de interpretación, modificación y terminación: unilaterales, el que hace efectiva la cláusula penal, los que decretan multas al contratista, etc., cuyas controversias se debían adelantar a través de la acción contractual; así se tratara de controversias sobre actos administrativos”.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Potestades unilaterales en contratos regidos por el derecho privado. Naturaleza de los actos. Impugnación. Se analizan desde el punto de vista de la responsabilidad. Pautas para su ejercicio. Liquidación unilateral. Es posible pactar la liquidación unilateral en los contratos regidos por el derecho privado. NO es un acto administrativo sino contractual. NO goza de la presunción de legalidad. NO es necesario demandarlo para que proceda el estudio de las pretensiones de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Terminación del contrato por circunstancias ajenas a las partes. Situaciones sociales. Consulta popular. FUERZA MAYOR.  PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Principio venire contra factum propium non valet – es necesario dejar salvedades en los actos que se profieren durante la ejecución del contrato en caso de no compartir algún aspecto de su contenido, toda vez que después no es posible desconocerlos para obtener con ello un beneficio. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Visita al lugar de la obra. El contratista tiene un deber de previsión en la etapa de formación del contrato, en función de su conocimiento especializado sobre el bien o servicio que se está contratando. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – diferencia entre el desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual – en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, toda vez que es una figura prevista en la Ley 80 de 1993. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. En los contratos regidos por el derecho privado es procedente la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio (2022)

Al tratarse de un acto regido por el derecho privado y no de un acto administrativo, no comparte los atributos de este tipo de decisiones, entre ellos, la presunción de legalidad. Los efectos nocivos que puedan derivarse del acta de liquidación unilateral expedida por Ecopetrol habrá de ventilarse mediante las demás pretensiones del medio de control de controversias contractuales dirigidas a atacar su contenido desde la perspectiva de la responsabilidad contractual.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Contrato a precios unitarios. Mayor permanencia. Renuncia expresa a reclamaciones económicas. Teoría de los actos propios. Contratista no puede pactar una adición del plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas si en el contrato adicional se firmó bajo condición de no generar sobrecostos. No se probaron mayores cantidades ni obras adicionales por encima de lo reconocido (2022)

“… considera la Sala que en aplicación de la teoría de los actos propios no le es dable al contratista pactar una adición en plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas, máxime cuando los contratos adicionales se firmaron bajo la condición de que no generarían sobrecostos para la entidad Contratante y previa renuncia del contratista a cualquier reclamación por el mayor plazo”.

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