Consejo de Estado. DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO. Competencia del juez. Vicios de competencia. NULIDAD OFICIOSA DE CONTRATO NO ESTÁ SOMETIDA A CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (2016)
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Fecha: 05/12/2016 Radicación número: 13001233100019971228201 Radicación interna 33611 Actor: JAIRO GERMÁN GÓMEZ CARDOZO Demandado: SOCIEDAD MINERALES DE COLOMBIA – MINERALCO S.A. Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO MINERO – Nulidad […]
Consejo de Estado. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN Y PLIEGO DE CONDICIONES. No conforman un acto administrativo complejo. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto administrativo de carácter general. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN. Es susceptible de ser demandado cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o cuando ponga fin al procedimiento del cual hace parte. ACTO DE TRÁMITE. No es objeto de la acción de nulidad. PLURALIDAD DE INTERESADOS. Tiene relación con la maximización de recursos del Estado. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA. Derecho colectivo. Implica pluralidad de oferentes. PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA PLURAL. Objetivo. Trae como consecuencia precios reales y no artificiales. SUBASTA. Debe aplicarse el principio de igualdad (2012)
En relación con los pliegos de condiciones, de manera pacífica esta Corporación ha entendido que comparten la naturaleza de verdadero acto administrativo de carácter general, y en cuanto al acto de apertura, se le ha considerado por regla general como simple acto de trámite. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha clarificado desde tiempo atrás que si bien el acto de apertura de la licitación es de mero trámite, lo cual lo excluiría en principio de ser conocido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo previsto en los artículos 49, 50 y 135 del C.C.A., lo cierto es que en algunas ocasiones resulta susceptible de ser enjuiciado, como cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal. Frente al único oferente se indicó que “la exigencia de pluralidad de interesados guarda relación directa e inevitable con la también exigencia normativa de la maximización de recursos para el Estado, o para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, de acuerdo con la redacción de la norma; sin lo uno no se llega a lo otro.”
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Contratos sometidos al régimen privado. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO TRATÁNDOSE DE CONTRATOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN PRIVADO. No se predica de negocios exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las situaciones de alteración extraordinaria de las condiciones contractuales se regulan mediante la teoría de la imprevisión, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio. ACTA DE INICIO. Demora en la suscripción. El acta no podía equipararse a una orden contractual. Fue suscrita por las partes voluntariamente y sin reparos. VARIACIÓN DE LA TRM. DÓLAR. La contratista tenía el deber de advertir, antes o al momento de suscribir el acta de inicio, el impacto que venía generando la variación de la tasa representativa del mercado (TRM) frente al dólar respecto de la utilizada para formular la oferta (2025)
“… aun cuando lo discutido se resolviese a partir de la teoría de la imprevisión, se debe recordar que la revisión del contrato que habilita el precitado artículo 868 del Código de Comercio, cuando el cumplimiento de la prestación se hace excesivamente oneroso, se proyecta al reajuste de la ejecución futura de prestaciones pendientes, y no al restablecimiento de lo invertido en el cumplimiento de las ya satisfechas, de manera que el juez de la revisión solo está habilitado para ordenar “los reajustes que la equidad indique” o, en caso contrario, decretar “la terminación del contrato”, y ninguna de tales solicitudes fue elevada en el cuerpo de la demanda, que fue presentada con posterioridad a la ejecución y liquidación del contrato.”
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ruptura del equilibrio económico debido a la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL DE REPARACIÓN DIRECTA Y CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (2025)
En esos asuntos, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa, dado que el daño alegado se atribuye a una omisión administrativa. No obstante, las Subsecciones A y C han sostenido un criterio distinto, en el sentido de que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.”
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Evolución jurisprudencial. Diferente a reglamento administrativo. Naturaleza mixta. CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO. SELECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. Discrecionalidad administrativa. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (2006)
En el seno de un Estado de Derecho, las decisiones de la Administración, a la que se encomienda la gestión de los intereses generales, no pueden adoptarse por mero capricho o siguiendo el libérrimo arbitrio del decisor de turno. La decisión contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia de una licitación o concurso públicos, es ⎯aunque no solamente, como se explicó⎯ un acto administrativo. En tal virtud, procede el ejercicio de la acción de nulidad para controvertir judicialmente los mismos.
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Nulidad. Niega medida cautelar. Para que proceda el decreto de la medida cautelar de urgencia no solo deben acreditarse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, sino que, también es necesario que se demuestre el carácter urgente de la medida cautelar que se pide (2025)
“… si bien los actos de trámite no son recurribles ni enjuiciables, por regla general, lo cierto es que de manera muy excepcional es posible controlar la legalidad de ciertos actos de trámite -cuando ponen fin a una actuación o impiden continuarla- o actos preparatorios o previos, tal como ocurre con los pliegos de condiciones que no son simple decisiones de impulso, sino que contienen determinaciones sustanciales en relación con el procedimiento de selección contractual”.
Consejo de Estado. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Los contratos y convenios interadministrativos tienen contenidos y alcances disímiles. Nulidad parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 proferida por la entidad demandada por contravenir los artículos 152 de la Constitución Política y 38 de la Ley 996 de 2005. La norma demandada es parcialmente nula en tanto que, con apoyo en el artículo 38 de la Ley 995 de 2005 introdujo una limitación que no fue instituida expresa e inequívocamente por parte del legislador. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. CONTRATACIÓN DIRECTA. La invalidez parcial del acto demandado no afecta ni altera la prohibición general de contratación directa para todos los entes del estado contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. CIRCULARES DE SERVICIO. Manifestaciones de voluntad de la administración (2025)
“Como se desarrolló y explicó en el auto del 4 de octubre de 2024, si el legislador no diferenció al establecer la prohibición o la restricción mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, motivo por el cual es pertinente diferir a la sentencia el estudio acerca de si la finalidad de la norma y su justificación, incorporada en el acto administrativo demandado, para determinar si permiten mantenerla en el ordenamiento jurídico o, por el contrario, si es necesario declarar su invalidez”.
Consejo de Estado. Reconsideración del criterio jurisprudencial. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. Término para contabilizar el término de caducidad cuando el contrato no está sometido a liquidación del contrato obligatoria. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Para determinar el momento a partir del cual inicia el cómputo de la oportunidad para presentar la demanda y la correspondiente caducidad de la acción, la Sala debe atender lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j, del CPACA, en virtud del cual el conteo empieza al día siguiente a aquél en el que venció el plazo para que las partes liquidaran el convenio. Ninguna de las partes estaba habilitada para imponer a la otra la liquidación del contrato y tampoco se pactó convencionalmente esa facultad (2024)
Si bien en otras providencias se ha realizado un cómputo de la caducidad diferente, esta Sala advierte que, en las sentencias referidas, el cálculo no tenía en cuenta si la entidad estaba efectivamente facultada (legal o convencionalmente) para liquidar unilateralmente el contrato, o porque entendía que se debía acudir al supuesto contemplado en el literal V, del literal j, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que presume un término de 2 meses posterior al vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral.
Tabla. Responsabilidad fiscal en la contratación estatal (2024)
Responsabilidad fiscalConsejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal. Acreditación de una conducta dolosa y gravemente culposa de quien ejerció gestión fiscal. Contraloría General de la República y contralorías departamentales en los procesos de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase […]
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo de carácter general que no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular y concreta. Es susceptible de ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo. DIRECCIONAMIENTO DEL PLIEGO A UN SOLO POSIBLE OFERENTE. No se probó. La ley NO prohíbe establecer requisitos que permitan determinar la aptitud de los oferentes para la ejecución de los contratos ni hay elementos de juicio que permitan señalar que estos fueron irrazonables porque imponían condiciones no necesarias para la ejecución del futuro contrato. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE OFERTAS. La ley no dispone un término fijo para la presentación de las propuestas. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Procedibilidad contra el acto de adjudicación (2023)
Es un acto administrativo de carácter general que no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular y concreta. Regula en forma genérica un proceso de selección de contratistas. Es susceptible de ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo.
Aunque el demandante NO participó en la licitación pública de la referencia tenía interés legítimo para demandar la legalidad del pliego de condiciones.