Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser unilateral o bilateral. Cuando es bilateral, es un auténtico negocio jurídico producto de un consentimiento sin vicios. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Cuando no se conviene un plazo especial, se debe acudir a los criterios del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según los cuales se cuenta con 4 meses para efectuarla bilateralmente, 2 meses para realizarla unilateralmente y 2 años, concurrentes con el término para demandar, para llevarla a cabo en forma adicional. DEMANDA EN TIEMPO FRENTE AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cuando no se liquida el contrato y debía liquidarse, los 2 años para accionar comienzan a correr pasados 2 meses desde que finalizó el plazo para efectuar el corte de cuentas bilateral. Dicho plazo no se ve alterado por negociaciones posteriores. CADUCIDAD. Es aquel fenómeno en virtud del cual fenece el intervalo para ejercer el derecho de acción, lo cual busca otorgar seguridad jurídica y evitar la parálisis del tráfico jurídico. Es un límite y garantía a la vez. No depende del capricho o la discrecionalidad de la parte demandante, sino que debe determinarse según los criterios que fije el legislador para el efecto. PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMATO. No aplican en aquellos eventos en que es claro el término para ejercer el derecho de acción. Ausencia de salvedades cuando se pactan suspensiones o modificaciones del contrato. No impide el análisis de los reclamos económicos de las partes (2026)

La Sala recuerda que la caducidad, en su dimensión bifronte, es un derecho de los sujetos procesales para acceder a la administración de justicia, pero también trae consigo un deber de hacerlo dentro de los plazos legales

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. Contrato regido por el derecho privado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. FUERZA VINCULANTE. Proviene de la naturaleza del acuerdo de voluntades que contiene. Causales para controvertirlo. ACUERDOS CELEBRADOS POR LAS PARTES DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Fuerza vinculante (2026)

“… para la Sala es claro que Ecopetrol SA logró acreditar que las partes zanjaron las discusiones relacionadas con la ingeniería básica del proyecto 2, los avances de la ingeniería de detalle del proyecto 1 y la mayor permanencia en obra antes de suscribirse el otrosí no. 1 como consecuencia de la política de austeridad de Ecopetrol SA, razón por la cual no resulta probado el supuesto incumplimiento de Ecopetrol en la ejecución del contrato no. xxx de 2013.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. No se probó. CONVENCIONES MODIFICATORIAS. Ausencia de salvedades y alcance de los acuerdos. Reglas de la sentencia de unificación. REAJUSTE DE PRECIOS. Ineficacia sobrevenida de la fórmula pactada. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Incremento extraordinario de los precios de los insumos y restablecimiento al punto de no pérdida. No se probó la ineficacia sobrevenida del mecanismo de ajuste de los precios unitarios, de lo que se deduce que tampoco se probó que el equilibrio económico se hubiera alterado. DICTAMEN PERICIAL. El juez no está obligado a aceptar ciegamente sus conclusiones, de lo contrario, el perito sustituiría al juzgador en la decisión del litigio (2026)

Las cláusulas de reajuste de precios no son inmodificables ni definen una asignación anticipada de un riesgo imprevisible a su beneficiario. El legislador estableció expresamente que pueden ser revisadas y corregidas si “fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución”. La revisión procede frente a lo que la doctrina denomina el juego imperfecto de las fórmulas de ajuste30, lo que acontece por vía general cuando la fórmula no alcanza a reflejar la realidad de la variación de costos.

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Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. Es un colaborador experto que concurre con sus conocimientos y el deber de prever riesgos normales de su actividad. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Distribución de riesgos.  PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en ese aspecto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ola invernal. Paro camionero. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PLANEACIÓN CONTRACTUAL. El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencias. OFERTA ECONÓMICA. El contratista no estructuró de forma diligente su oferta económica, basada en la confianza en un precio global y no en un análisis serio de los costos reales del proyecto. La carga NO puede trasladarse a la entidad contratante. CARGA PROBATORIA. Improcedencia de un trato probatorio privilegiado a favor del contratista. SALVEDADES EN MODIFICACIONES DEL CONTRATO. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones (2026)

La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.

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Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)

“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”

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Consejo de Estado. AMPLIACIÓN DEL PLAZO. PRÓRROGA DEL PLAZO CONTRACTUAL EN BENEFICIO DEL CONTRATISTA. Buena fe objetiva. Impiden que quien obtuvo esa ventaja reclame después un sobrecosto derivado de su ejecución durante el período extendido. SOBRECOSTOS. AUSENCIA DE SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS – La falta de salvedad expresa al suscribir un otrosí no constituye, por sí sola, razón suficiente para desestimar una reclamación posterior de restablecimiento económico, pues corresponde al juez establecer si, por su contenido y contexto, el acuerdo reguló, absorbió o zanjó de manera expresa o inequívoca la controversia patrimonial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Para que proceda el reconocimiento de mayores costos por prolongación del plazo, el contratista debe demostrar que durante el período adicional se causaron erogaciones ciertas, efectivamente asumidas y debidamente cuantificadas, específicamente imputables a ese lapso y no constitutivas de gastos ordinarios de ejecución ya comprendidos en la estructura económica del contrato, en los precios unitarios pactados o en el componente de administración del AIU. PRUEBA DEL SOBRECOSTO POR NÓMINA OPERATIVA – Para su reconocimiento autónomo no basta allegar comprobantes de nómina o relaciones de personal, sino que es necesario demostrar que tales pagos exceden la remuneración ordinaria ya incorporada en los precios unitarios y que corresponden específica y temporalmente al período adicional de ejecución. RECONOCIMIENTO DE COSTOS ADMINISTRATIVOS POR PRÓRROGA – Su reconocimiento exige demostrar que la prolongación del plazo generó un excedente real, cierto, cuantificable y no absorbido por la estructura económica ordinaria del contrato, por lo que no basta la sola acreditación de nóminas ni la continuidad del personal durante la ejecución. STAND BY DE MAQUINARIA – No retribuye el simple transcurso del tiempo ni la prolongación del vínculo contractual, sino una situación material y excepcional de disponibilidad improductiva por causas ajenas al contratista. Su reconocimiento exige individualizar los equipos inmovilizados, los períodos concretos de inactividad, la causa imputable a la entidad y el valor objetivo y contemporáneo de su disponibilidad durante el lapso reclamado (2026)

“… cuando una prórroga es concedida en beneficio del contratista —esto es, para que este supere o remedie atrasos que le son imputables—, las reglas de la buena fe objetiva impiden que quien obtuvo esa ventaja reclame después un sobrecosto derivado de su ejecución durante el período extendido, pues la mayor permanencia en obra, incluso si exigió un sobreesfuerzo en recursos y equipos, no sería en ese caso consecuencia de una carga impuesta por la entidad, sino del cumplimiento de obligaciones que debieron ejecutarse dentro del plazo original.”

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Consejo de Estado. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente. Se presenta cuando, por circunstancias sobrevinientes, anormales e imprevisibles, ajenas a la parte que las invoca y que exceden el alea normal del negocio, se altera de manera significativa la equivalencia económica del contrato existente al momento de su celebración, generando cargas no asumidas que habilitan el restablecimiento de la ecuación a un punto de no pérdida. ASIGNACIÓN Y ASUNCIÓN CONTRACTUAL DE RIESGOS. No toda variación económica del contrato configura ruptura del equilibrio, pues las partes deben soportar los riesgos normales del negocio, así como aquellos previstos legalmente o distribuidos expresamente en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Solo procede el restablecimiento cuando la contingencia alegada no fue asumida por quien la invoca o cuando desborda de manera anormal los riesgos asignados. RIESGOS ASUMIDOS POR EL CONTRATISTA. FUENTE DE MATERIALES. Se analizó si los mayores costos derivados del cambio de fuentes de materiales y del incremento en las distancias de transporte y acarreo generaron la ruptura del equilibrio económico del contrato, o si aquellos correspondían a riesgos contractualmente asumidos por el contratista, en particular aquellos asociados a la estructuración de la oferta y la selección de fuentes de materiales. VISITA TÉCNICA OBLIGATORIA COMO MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS. La visita técnica obligatoria no constituye una simple formalidad del proceso de selección, sino un mecanismo de distribución de riesgos mediante el cual el oferente asume la carga de inspeccionar el sitio de la obra, verificar las condiciones reales del proyecto y evaluar las circunstancias que puedan incidir en la ejecución contractual, incluidas las relacionadas con las fuentes de materiales. AUSENCIA DE SALVEDADES EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. La falta de salvedades al suscribir suspensiones, prórrogas, adiciones u otrosíes no implica, por sí misma, renuncia a reclamaciones futuras ni impide su estudio en sede judicial. Corresponde al juez interpretar integralmente dichos acuerdos para determinar si las partes regularon o no las materias posteriormente reclamadas, sin que el silencio constituya, en principio, una manifestación dispositiva de derechos (2026)

“… en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes están facultadas para pactar libremente la distribución de riesgos del contrato, incluso respecto de eventos derivados de fuerza mayor o caso fortuito, conforme lo autoriza el artículo 1732 del Código Civil. Así, si una de las partes asumió contractualmente determinado riesgo, deberá soportar las consecuencias derivadas de su ocurrencia.

Por tanto, los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. EQUILIBRIO ECONÓMICO. No le aplica el desequilibrio económico del contrato regido por Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. REVISIÓN DEL CONTRATO. No procede la revisión conforme al artículo 868 del Código de Comercio, por no existir prestaciones de futuro cumplimiento. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación. Desconocimiento de acuerdos pactados por las partes. Vulneración del principio de buena fe objetiva. Modificación del plazo por iniciativa del contratista. Teoría de los actos propios. LA NO ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DESAJUSTE ECONÓMICO DEL CONTRATO. El contratista NO probó el fenómeno inflacionario. El contratista aportó soportes de gastos asumidos por él pero no probó que estaban relacionados con el contrato celebrado. RÉGIMEN PRIVADO. CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS. Será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes. Buena fe objetiva. Abuso del derecho. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES POR HECHOS SOBREVINIENTES (2026)

“… el ponente precisa que comparte el criterio jurisprudencial minoritario, según el cual en los contratos estatales de derecho privado en el que se presenten las referidas circunstancias imprevistas será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes, con fundamento en la fuerza vinculante de los principios generales del derecho, en particular de la buena fe consagrada en la Constitución Política (artículo 83) y las leyes civil (artículo 1603) y comercial (871), así como en la prohibición del abuso del derecho (artículo 830 del Código de Comercio) y en el principio constitucional de solidaridad.”.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. ACUERDOS MODIFICATORIOS. SALVEDADES. Aplicación de la sentencia de unificación. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Corresponde a la falta de satisfacción de las obligaciones asumidas, lo cual se concreta en la ausencia de realización, ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida, y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor del contratante cumplido. EFECTO OBLIGATORIO DE LOS CONTRATOS. Todo negocio legalmente celebrado es vinculante para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por disposición legal. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Tiene como finalidad que los sujetos del negocio realicen el cruce de cuentas definitivo y se deje constancia de los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. SALVEDADES. Las reclamaciones respecto de las prestaciones pendientes de ejecutar no podrán ser reconocidas por el juez del contrato a menos que los contrayentes consignen sus reservas claras y expresas en el documento final en que las partes pretenden finiquitar su relación negocial y estas se encuentren demostradas. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe al demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La desatención de la entidad demandada del deber de aportar el expediente administrativo de la actuación objeto del proceso no releva al demandante de acreditar los fundamentos de sus pretensiones (2026)

La ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios suscritos durante la relación negocial no necesariamente impide analizar de fondo las reclamaciones de la parte demandante.

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Consejo de Estado.  SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Si la ley prohíbe a la entidad contratante imponer esa condición, el juez tampoco puede, mediante la creación pretoriana de la exigencia de salvedades, producir el mismo efecto abdicativo que la norma prohíbe conseguir a la Administración. La ausencia de salvedades al suscribir suspensiones, adiciones, prórrogas u otrosíes no constituye presupuesto para reclamar ni habilita inferir una renuncia tácita; el juez debe desentrañar el alcance del acuerdo y establecer si con él se regularon, de manera expresa e inequívoca, los asuntos cuya reclamación se formula. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES E ÍTEMS DIFERENCIALES. El reconocimiento de mayores cantidades o actividades diferenciales exige soporte cuantitativo verificable del volumen ejecutado y su valor, su necesidad para la ejecución de lo contratado, así como su vinculación al marco obligacional. EXTENSIÓN DEL PLAZO. MAYOR PERMANENCIA. COSTOS INDIRECTOS. Los sobrecostos por permanencia no se derivan de manera automática de la sola extensión del plazo, ni pueden acreditarse mediante inferencias, aproximaciones globales o cálculos teóricos basados en porcentajes del AIU; requieren prueba de la causa, del período afectado y de los egresos reales, con soportes contemporáneos que permitan su cuantificación verificable. CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a la parte actora demostrar la causa, existencia y cuantía de los conceptos reclamados, de modo que el juez no puede fundar reconocimientos económicos en conjeturas o afirmaciones unilaterales generales no especificadas ni cuantificadas (2026)

“Tratándose de un contrato a precios unitarios, las reclamaciones por mayores cantidades o por ejecución de ítems distintos a los inicialmente previstos no configuran por regla general un supuesto autónomo de desequilibrio económico del contrato, pues el sistema de remuneración propio de esa modalidad prevé que las variaciones de cantidad frente a las estimaciones iniciales se reconozcan a los precios unitarios pactados, sin que ello comporte, por sí solo, una alteración de la ecuación financiera.

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