Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. ALTERNATIVAS JURÍDICAS DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE MANIFESTACIÓN DE NO EXISTENCIA DE ACTIVIDADES POR EJECUTAR. RIESGOS JURÍDICOS DE LA ENTIDAD. Disciplinario. Fiscal. Controversias contractuales. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar la entidad estatal cuando un contratista manifiesta la ausencia de actividades relacionadas con el objeto contractual? ¿Qué alternativas jurídicas existen para gestionar la continuidad o terminación de dicho contrato? ¿Qué riesgos jurídicos se generan para la entidad si mantiene vigente el contrato sin que existan actividades ejecutables? (2026)
Los riesgos jurídicos a los que se exponen las entidades estatales al mantener vigente un contrato estatal sin verificar la subsistencia de la necesidad que justificó su celebración, o sin identificar obligaciones susceptibles de ejecución, se relacionan con la utilización ineficiente de los recursos públicos, la injustificación de los pagos y deficiencias en el ejercicio de la obligación legal de supervisión contractual.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. FALTA DE COMPETENCIA. Diferencia entre la caducidad y la prescripción de la acción. Se anula sanción disciplinaria impuesta a exdirectivo de la ANI por actuaciones relacionadas con Ruta del Sol. PERJUICIOS MORALES. Niega. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, obedeció a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, más no a los reparos de fondo relacionados con la sanción impuesta, de manera que no habría lugar a ordenar un acto de disculpas públicas en aras de resarcir la integridad moral de los accionantes (2026)
“… el Tribunal acogió la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2025, según la cual, la prescripción de la acción disciplinaria constituye una garantía fundamental asociada al debido proceso y a la seguridad jurídica, razón por la que las normas dictadas durante la emergencia sanitaria no podían aplicarse para ampliar los límites temporales del ejercicio del poder sancionador del Estado. Esta postura enfatiza la equiparación de las garantías propias del derecho penal y del derecho disciplinario, en cuanto ambas expresan manifestaciones del ius puniendi estatal.”
Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Taxatividad. Interpretación restrictiva. Artículo 8, literal d). Sanción disciplinaria. REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS. Condenados o Sancionados. No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d). ¿Cuál es el alcance de las inhabilidades derivadas de la imposición de una sanción disciplinaria? ¿Puede la inhabilidad de la persona natural extenderse a la persona jurídica? ¿Cuál es el régimen de las inhabilidades sobrevinientes en los procesos de contratación? SANCIÓN DISCIPLINARIA. Inhabilidad para contratar e inhabilidad general. Diferencias (2026)
“… al no admitirse analogías ni interpretaciones extensivas, no se puede aplicar por semejanza tal limitación a las personas jurídicas que ostenten representantes legales condenados o sancionados, dado que dicha situación no se encuentra expresamente en la disposición estudiada, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia de contratación pública.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Declara nulidad de actos administrativos disciplinarios. La potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas únicamente porque, con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando existen varias opciones jurídicamente admisibles, la sanción exige demostrar el incumplimiento de un deber funcional concreto y la existencia de dolo o culpa, sin que sea admisible fundamentar la responsabilidad en apreciaciones retrospectivas de oportunidad o conveniencia. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación sancionatoria disciplinaria. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Vuelos chárteres para el traslado de remesas y funcionarios. Costos de celebración de contratos de arrendamiento (2026)
La Sala considera que la potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas por el solo hecho de que, examinadas con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando la administración dispone de varias opciones jurídicamente admisibles, el reproche exige demostrar que la decisión adoptada desbordó los límites legales y que la servidora actuó con dolo o culpa.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO. El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)
“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.
Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Responsabilidad civil, penal y disciplinaria de servidores públicos y particulares. Concepto. Artículo 58 ley 80 de 1993. Declaratoria de responsabilidad civil o penal. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Registro de inhabilidad. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Adjudicatario y Contratista. ¿Cuál es el alcance de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993? (2026)
Debido a que la norma no establece un procedimiento específico para la declaratoria o imposición de esta inhabilidad, se entiende que la misma opera automáticamente una vez la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. En consecuencia, la configuración de esta inhabilidad no depende de un acto adicional por parte de la entidad estatal, así como tampoco de que el juez la declare expresamente en la sentencia que establece la responsabilidad, pues bastaría con la existencia de condena judicial en los términos aquí descritos y que dicha decisión se encuentre ejecutoriada y en firme.
Concepto CGR RESPONSABILIDAD FISCAL. SECOP II. CIERRE DEL PROCESO CONTRACTUAL. ¿Cuál es la consecuencia fiscal de no haber efectuado el cierre en la plataforma SECOP de un proceso contractual? ¿Cuál es la consecuencia fiscal de no publicar un convenio en SECOP? (2026)
Las consecuencias de no adelantar los procesos de contratación y cierre del mismo en la plataforma, estando obligado a ello, son en esencia disciplinarias para los funcionarios públicos obligados a ello por mandato legal, reglamentario y manual de funciones.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación sancionatoria disciplinaria. Confirma sanción disciplinaria. Solicitud de dinero, contratos y favores a alcaldes y gobernadores a cambio de favorecerlos con las actuaciones preventivas y disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación (2026)
Mediante informe de funcionarios de la Unidad de Asesoría Técnico Científica y de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales informaron que se recibió información telefónica de un ciudadano que manifestó que varios servidores de la Procuraduría Delegada para las Entidades Territoriales, que se desplazaban por el país, solicitaban dinero, contratos y favores a alcaldes y gobernadores a cambio de favorecerlos con las actuaciones preventivas y disciplinarias a cargo de dicha dependencia.
Consejo de Estado. Concepto. ALCALDE MUNICIPAL. QUEJA DISCIPLINARIA. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019. POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO. Reiteración. OFICINAS DE CONTROL INTERNO Y COMPETENCIAS. Reiteración. PERSONERÍAS Y SUS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS. Reiteración. LA DEROGATORIA NORMATIVA EXPRESA Y TÁCITA. La eventual interpretación sistemática de los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994 (2026)
En conclusión, el gobernador carece de competencia constitucional y legal para adelantar actuaciones disciplinarias y mucho menos para imponer sanciones a un alcalde municipal, en la medida en que la Constitución Política y el Código General Disciplinario han reservado de manera expresa dicha potestad al Ministerio Público. El principio del juez natural disciplinario, la legalidad estricta en materia sancionatoria y la autonomía territorial impiden que una autoridad político-administrativa ejerza funciones disciplinarias sin habilitación clara, vigente y compatible con el sistema disciplinario unificado.
En ese sentido, el artículo 101 numeral 10 de la Ley 142 de 1994 no puede ser interpretado hoy como fundamento suficiente para el ejercicio directo de potestad disciplinaria por parte del gobernador, pues dicha lectura resulta materialmente incompatible con el régimen disciplinario vigente.
Concepto CCE. Ley de garantías. Convenios interadministrativos – Contratos interadministrativos. CONTRATOS CON ESAL. DECRETO 092 DE 2017. Contratos de Colaboración. Convenios de Asociación. RESPONSABILIDAD. Penal, disciplinaria y de responsabilidad patrimonial o fiscal. ¿Es jurídicamente viable que una entidad territorial celebre convenios, de aquellos que trata el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 092 de 2017, con entidades sin ánimo de lucro privadas bajo el periodo de aplicación de las restricciones contempladas en el artículo 33 y parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005? ¿Cuáles serían las eventuales consecuencias jurídicas en caso de suscribir este tipo de convenios en el periodo de restricciones de la Ley de Garantías Electorales? (2026)
Actualmente las restricciones del artículo 33 y del parágrafo del artículo 38 de la Ley están en curso, de tal manera que los gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital no podrán no solo celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos sino también tiene prohibido celebrar cualquier contratación directa. Al suscribir cualquier tipo de contrato o convenio bajo la modalidad de contratación directa en el periodo de la restricción definida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, los servidores públicos pueden estar incursos en investigaciones de tipo penal, responsabilidad disciplinaria y responsabilidad fiscal.