Consejo de Estado. Revoca sentencia y niega pretensiones. CONTRATO DE OBRA. OBRAS ADICIONALES. Equilibrio económico. Las obras adicionales consistentes en distintas actividades no acordadas en el contrato no pueden ser reconocidas. En los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la inclusión de nuevos ítems como parte del contrato no se perfeccionaba sin acuerdo escrito sobre aquellos que serían efectivamente contratados y la contraprestación. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. No existe soporte probatorio que acredite, en forma cierta e inequívoca, que se ejecutaron ítems unitarios dentro del plazo del contrato en exceso de los realmente pagados. INTERVENTORÍA. NO tiene la facultad de autorizar mayores cantidades de obra u obras adicionales. Su aval corresponde a un concepto técnico sobre la viabilidad de la intervención, pero no suple la voluntad del sujeto contratante.  SOBRECOSTOS POR LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL PRODUCTO DE LAS SUSPENSIONES Y PRÓRROGAS DEL CONTRATO.  LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Procedencia. RELATIVIDAD DEL CONTRATO DE OBRA. Relatividad del contrato de obra e inoponibilidad al contratista de las cláusulas del convenio interadministrativo suscrito entre entidades públicas con el fin de garantizar la ejecución de la obra. OBRAS EJECUTADAS POR FUERA DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Deben ser acordadas y probadas (2025)

Aunque el tribunal las reconoció con el argumento de que fueron autorizadas por la interventoría del contrato, esta no tiene la representación legal de la entidad contratante para efectos de suscribir acuerdos modificatorios, por lo cual su aval corresponde a un concepto técnico sobre la viabilidad de la intervención, pero no suple la voluntad del sujeto contratante —la cual debe ser expresa y escrita en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública— ni la carga de demostrarlas en forma pormenorizada.

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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen de responsabilidad patrimonial. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. No son obras adiciones. DAÑO ANTIJURÍDICO. Concepto. CONSORCIO Y UNIONES TEMPORALES. NO es una figura exclusiva del Estatuto General de Contratación. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. REPRESENTACIÓN LEGAL. CONTRATOS ATÍPICOS. Los particulares pueden celebrar contratos atípicos o innominados siempre que respeten, se insiste, el orden público y las buenas costumbres (Vgr joint venture). PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO. Los negocios jurídicos solo producen efectos frente a quienes los suscriben (2024)

l daño antijurídico consistió en la falta de reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra que es imputable o atribuible a la entidad demandada a título de desconocimiento al principio de buena fe objetiva y, concretamente, del subprincipio de la prohibición de atentar contra los actos propios (“venire contra factum propium non valet”).

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