Consejo de Estado. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. El artículo 200 de la Ley 115 de 1994 somete esta modalidad a las reglas de contratación entre particulares, sin perjuicio de las disposiciones especiales que regulan la prestación del servicio educativo. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Su fuente es la cláusula que la pacta y su alcance se limita a los términos de la autorización; las manifestaciones emitidas para practicarla son actos jurídicos contractuales y no actos administrativos / VALOR POR ESTUDIANTE. Se fija con los componentes de la canasta educativa ofrecidos en la etapa de planeación y el valor total resulta de multiplicarlo por los alumnos efectivamente atendidos. DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO. La variación de la matrícula fue prevista y sus consecuencias económicas quedaron asociadas al sistema de remuneración por unidad. CARGA DE LA PRUEBA. El contratista no acreditó con soportes contables la existencia ni la cuantía del crédito reclamado (2026)

“… el Departamento contaba con una facultad contractual expresa para practicar la liquidación unilateral, la ejerció oportunamente, después de que no fue posible alcanzar un acuerdo bilateral y mantuvo el balance dentro de lo ejecutado, reconocido y pagado, sin definir unilateralmente derechos u obligaciones controvertidas”.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. Contrato regido por el derecho privado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. FUERZA VINCULANTE. Proviene de la naturaleza del acuerdo de voluntades que contiene. Causales para controvertirlo. ACUERDOS CELEBRADOS POR LAS PARTES DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Fuerza vinculante (2026)

“… para la Sala es claro que Ecopetrol SA logró acreditar que las partes zanjaron las discusiones relacionadas con la ingeniería básica del proyecto 2, los avances de la ingeniería de detalle del proyecto 1 y la mayor permanencia en obra antes de suscribirse el otrosí no. 1 como consecuencia de la política de austeridad de Ecopetrol SA, razón por la cual no resulta probado el supuesto incumplimiento de Ecopetrol en la ejecución del contrato no. xxx de 2013.

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Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Ley 2056 de 2020. Artículo 37. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Entidades ejecutoras. Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ¿Cuándo las entidades ejecutoras del SGR están sujetas al derecho privado, deben aplicar sus manuales de contratación o las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? ¿Cuál es el alcance del Concepto 2563 de 2026 frente a contratos anteriores a su expedición, respecto de la adición de recursos del SGR bajo el régimen especial? (2026)

“… para los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del proyecto financiado con recursos del SGR, deben aplicarse las disposiciones del EGCAP y sus normas reglamentarias y complementarias, incluyendo, cuando corresponda, las modalidades de selección, reglas de publicidad, selección objetiva, documentos tipo y demás disposiciones aplicables. Esta conclusión no significa que el régimen especial de la entidad desaparezca o sea derogado: el régimen especial continúa aplicándose a la actividad contractual ordinaria que no esté relacionada con la ejecución del proyecto financiado con recursos del SGR. La propia doctrina reciente de la ANCP-CCE ha reiterado que se trata de una aplicación especial y preferente circunscrita a la ejecución de los proyectos del SGR.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad de la acción de controversias contractuales. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen jurídico de los actos y los contratos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. EMPRESAS OPERADORAS DE REDES DE INTERCONEXIÓN, TRASMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL. Existencia e inexistencia del contrato. Libertad de forma como proyección de la autonomía privada y regla general de perfeccionamiento de los contratos. INDICIO GRAVE DE LA INEXISTENCIA DE UN ACTO ANTE LA FALTA DE UN DOCUMENTO O DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO cuando se trata de probar obligaciones originadas en un contrato o una convención. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. CONTRATO CONSENSUAL. Formación de los contratos consensuales mediante la formulación de una oferta y su posterior aceptación por parte del destinatario. Aceptación tácita de la oferta. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Declarar el incumplimiento del contrato de acceso y prestación de red de distribución (2026)

Alcanzado este punto, no puede perderse de vista que, cuando de demostrar la celebración de un contrato consensual que no consta por escrito o en un documento se trata, el estándar probatorio a ser satisfecho por quien tiene la carga de la prueba es particularmente exigente. Esto, en atención al “indicio grave de la inexistencia del respectivo acto” consagrado en el inciso segundo del artículo 225 del CGP –aplicable por remisión del artículo 21139 del CPACA– (se trascribe): “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.””

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Consejo de Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable a sus actuaciones precontractuales. Durante el procedimiento de selección no constituyen actos administrativos susceptibles de control mediante pretensiones de nulidad, sino actuaciones precontractuales sometidas al derecho privado. READECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL. Reparación directa. Responsabilidad precontractual. PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Invitación a presentar ofertas – Diferencia con la oferta contractual. Reglas de habilitación y evaluación. Alcance de la calificación de “admitido”. Avance a la fase económica. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – Buena fe. Confianza razonable. Ausencia de aceptación inequívoca de la oferta. FORMACIÓN DEL CONTRATO. Manifestación de voluntad. Exteriorización y comunicación de la aceptación. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Régimen de derecho privado. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. LA VOLUNTAD DE CONTRATAR PUEDE MANIFESTARSE VERBALMENTE, POR ESCRITO O MEDIANTE CUALQUIER MODO INEQUÍVOCO (2026)

La teoría de los actos propios, como expresión del deber de buena fe, exige una conducta previa clara e inequívoca con aptitud para generar en la contraparte una confianza fundada acerca del comportamiento posterior. En este caso, ni la calificación de “admitido” ni la solicitud de mejoramiento económico tuvieron ese alcance, pues demostraron el avance de la propuesta dentro del procedimiento, pero no una decisión definitiva de TGI de aceptar la oferta.

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Concepto CCE. RÉGIMEN PRIVADO. CONTRATO ESTATAL. Definición. Criterio orgánico o subjetivo. EGCAP. Naturaleza jurídica. Independencia frente al régimen aplicable. Criterio Orgánico. ENTIDADES DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL. PERFECCIONAMIENTO. Consensualidad. Acuerdo de voluntades. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Otras entidades. Principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Inhabilidades e incompatibilidades. Publicidad. CONTRATO ESTATAL. Forma escrita. Perfeccionamiento. Artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. MANUALES DE CONTRATACIÓN. Reglas internas. Formalidades Ad Probationem. Alcance y límites. ¿Qué criterio determina la naturaleza estatal de los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas a un régimen contractual de derecho privado?; ii) ¿Las reglas sobre forma escrita y perfeccionamiento previstas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 son aplicables a los contratos celebrados por entidades estatales sometidas a un régimen contractual de derecho privado? En caso contrario, iii) ¿qué disposiciones determinan su forma y perfeccionamiento y cuál es el alcance de los estatutos, reglamentos internos y manuales de contratación para exigir que consten por escrito? (2026)

“… los requisitos de existencia de los contratos no son dispositivos, sino normas imperativas de rango legal. Ahora bien, la inclusión de requisitos de solemnidad en manuales internos de contratación no puede entenderse como condiciones adicionales de existencia del contrato, pues carecen de la fuerza normativa de la ley. Tales exigencias cumplen una función ad probationem, es decir, sirven para acreditar la formación del consentimiento y la celebración del negocio jurídico, pero no afectan su validez ni su eficacia. De este modo, los manuales internos pueden establecer formalidades para fines de control, transparencia o trazabilidad, pero no tienen la capacidad de crear requisitos esenciales de perfeccionamiento.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR CAUSA ILÍCITA. La Sala encuentra que hay varios y suficientes indicios contingentes y convergentes que llevan a concluir que el funcionario directivo de la entidad contratante intervino en la adjudicación del contrato motivado por la relación personal que tenía con el representante legal de esa empresa y especialmente por los dineros que fueron transferidos a su cuenta bancaria. CONFLICTO DE INTERESES. Se observan conductas que violaron las obligaciones de transparencia previstas en el contrato y el pacto de transparencia por motivo de los conflictos de interés involucrados. INDICIOS. Requisitos para que los indicios -como prueba indirecta- puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita conducir al juez por los senderos de la certeza. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Artículos 1741 y 1742. El artículo 1525 ibidem prevé que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. El artículo 1625 de esa misma codificación prevé que uno de los modos de extinción de las obligaciones es la declaración de nulidad. En este caso la nulidad absoluta del contrato está plenamente probada en el proceso y en este intervinieron tanto la contratante como la contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. Las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar estipulaciones de esa índole como la terminación y la liquidación unilaterales del contrato en favor de la entidad estatal contratante, pero, no sobre la base de la competencia para expedir actos administrativos. ACTOS CONTRACTUALES. Las comunicaciones remitidas por la entidad pública son actos jurídicos contractuales llamados a producir efectos jurídicos -no actos administrativos-, no podría la Sala pronunciarse sobre su validez. En estos eventos sería preciso decidir el caso de cara al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales y verificar si la conducta de su contraparte fue antijurídica y le causó perjuicios (2026)

“… está debidamente acreditado que el contrato tuvo una causa ilícita, motivo por el cual hay lugar a declarar su nulidad absoluta, en tanto que con ese comportamiento reprochable del exgerente de proyectos especiales de la entidad pública se desatendieron el orden público y las buenas costumbres, en los términos del artículo 1524 del Código Civil, así como también los principios que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN ESPECIAL. RÉGIMEN PRIVADO. ¿En los contratos regidos por el derecho privado una entidad estatal puede pactar y ejercer la facultad de terminar y liquidar unilateralmente el contrato, o esa decisión corresponde al juez del contrato? FACULTADES UNILATERALES EN CONTRATOS EXCEPTUADOS DEL EGCAP: las partes pueden pactar facultades unilaterales sin que estas constituyan prerrogativas públicas. Su ejercicio está sujeto a los supuestos expresamente convenidos y, por tanto, su utilización por fuera de las causales pactadas constituye incumplimiento contractual. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su naturaleza depende de la fuente que la habilita: puede constituir una cláusula excepcional de origen legal o una facultad unilateral de origen convencional. NULIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad con régimen especial NO la ejerció conforme al pacto de las partes, no se sustentó en una causal prevista en el clausulado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No es una de las potestades excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilaterales, caducidad, sometimiento a leyes nacionales y reversión, previstas expresamente en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES. Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y esa fuerza vinculante obliga también a quien se reservó la facultad a ejercerla dentro de los supuestos convenidos. Una terminación apoyada en un motivo ajeno al catálogo pactado no constituye ejercicio de la facultad, sino un incumplimiento de lo acordado. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR. La determinación constituyó un incumplimiento de la entidad. Se reconoce la indemnización de los perjuicios correspondientes a la utilidad dejada de percibir (2026)

““El análisis comparativo entre las causales previstas en la cláusula 27 del contrato y los fundamentos expuestos por XXX para terminar anticipadamente el negocio jurídico evidencia que la entidad ejerció una facultad convencional al margen de los supuestos que las partes habían definido para habilitar su ejercicio. Esa circunstancia basta para concluir que la terminación no constituyó un ejercicio legítimo de la facultad pactada, sino un incumplimiento del contrato”.”

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Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Ley 2056 de 2020. Artículo 37. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Entidades ejecutoras. Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.  ¿Cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías cuando la entidad ejecutora está sometida a un régimen especial de contratación? (2026)

Dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado y no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad. Aunque el análisis de la Sala se realizó respecto de una Universidad Pública, sus consideraciones resultan aplicables, por analogía, a otras entidades estatales sometidas a regímenes especiales cuando estas sean designadas ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR.

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Concepto CCE. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL. Procedimientos contractuales. Justificación. Criterios de clasificación. ENTIDADES EXCEPTUADAS. Aplicación de normas de derecho público. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento axiológico. Fundamento constitucional. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL. Deber de publicar en SECOP. Artículo 53 Ley 2195 de 2022. ¿Es jurídicamente viable que una Entidad Estatal exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública incorpore en su reglamento interno o en sus manuales de contratación las modalidades de selección de contratistas reguladas en dicho Estatuto?; y ii) ¿Qué requisitos, condiciones o limitaciones ha identificado la CCE en relación con la adopción de modalidades del EGCAP por parte de entidades de régimen especial, particularmente en lo que concierne a la observancia de los principios de selección objetiva, publicidad, transparencia, debido proceso y libre concurrencia?; iii) ¿Qué lineamientos deben cumplir las entidades exceptuadas en la publicación de su gestión contractual a través del SECOP?

las entidades exceptuadas, para cumplir con el deber de publicidad que les asiste podrán elegir cualquiera de las siguientes opciones: 1. Firmar el contrato electrónicamente, es decir, realizar un uso transaccional de la plataforma. 2. Firmar el contrato en físico y publicar los documentos de ejecución en la etapa precontractual del SECOP II, es decir, realizar un uso publicitario de la plataforma. En el primer caso, si la entidad opta por hacer uso de la plataforma de manera transaccional (firmando el contrato electrónicamente), deberá utilizar el módulo de “Contratación Régimen Especial”, estructurar el proceso de contratación, generar el contrato electrónico y realizar la gestión contractual en línea a través de la plataforma. En este caso, no será posible firmar el contrato de forma manuscrita y posteriormente cargarlo. Por lo cual, a efectos de determinar la fecha exacta en que se suscribió el contrato, a efectos de la aplicación de la restricción de la Ley de Garantías Electorales se aplicará lo explicado anteriormente.

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