Consejo de Estado. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. La dirección y control en la celebración y ejecución del contrato que detenta la administración se desarrolla, entre otras -y cuando a ello haya lugar-, a través del ejercicio de las cláusulas excepcionales al derecho común -enunciadas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993. MODIFICATORIOS CONTRACTUALES. Son expresión genuina de la libertad contractual y de la autonomía negocial. PACTA SUNT SERVANDA Y BUENA FE OBJETIVA. Impiden, en principio, separarse del contenido de los acuerdos celebrados en el marco de la relación negocial. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Y SUS MODIFICATORIOS. CAUSALES. Artículo 44 ley 80 de 1993. La invalidación judicial de aquellos acuerdos, incluso si no media pretensión anulatoria, está sujeta a la plena demostración del vicio que erosiona su legalidad, además de la intervención en el proceso de las partes o sus causahabientes. ACTOS ADMINISTRATIVOS. FALSA MOTIVACIÓN. El concesionario tenía la obligación procesal de acreditar que lo considerado y decidido por la administración configura el vicio de nulidad invocado en su escrito introductorio, en este caso, la falsa motivación. Sin embargo, se aprecia que ese ejercicio demostrativo no se cumplió. CADUCIDAD DEL CONTRATO. La caducidad fue declarada restando solo 2 días para que expirara el plazo contractual. Potestad de orden público, inalienable, irrenunciable e intransmisible. Reiteración de jurisprudencia. DEBIDO PROCESO. No presupone la obligación de decretar todas las pruebas que soliciten el contratista o el garante, como soporte de su defensa. GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO. El contratista alega que ejecutó el 95% del contrato. La gravedad no deriva exclusivamente de que quedara pendiente una porción del objeto contractual al vencimiento del plazo pactado. Lo determinante es que las actividades faltantes impedían la culminación integral del proyecto y frustraban la finalidad pública perseguida con el contrato, circunstancia que comprometió de manera directa la ejecución del objeto concesionado e hizo inviable su terminación dentro de las condiciones previstas por las partes.   ESTADO DE AGRAVACIÓN DEL RIESGO.  En los términos del artículo 1060 del C.Co., la omisión en su notificación no se proyecta como un vicio de nulidad de los actos administrativos que declaran el incumplimiento del contrato principal. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Exige consonancia entre los hechos, lo pretendido, lo excepcionado, las declaraciones que deben efectuarse de forma oficiosa, lo considerado y lo decidido. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Cálculo anticipado de los perjuicios que para la entidad se derivan del incumplimiento del contratista. A pesar de que la cláusula penal comporta una tasación anticipada de perjuicios, es posible que el monto estipulado no cubra la totalidad de los irrogados por el incumplimiento, o que aquella afectación haya sido de una magnitud inferior al valor fijado en dicha penalidad. Cuando se ha pactado la cláusula penal, la entidad no está obligada a acreditar el monto de los perjuicios sufridos y podrá cobrar el monto total de la cláusula penal, pero si considera que los perjuicios fueron superiores al mismo, deberá demandar ante el juez del contrato para acreditarlo dentro del respectivo proceso. REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL (2026)

“… la Sala encuentra que los requisitos normativos para la declaratoria de caducidad del contrato de concesión objeto del sub examine, materia de análisis en esta instancia, fueron satisfechos, en tanto: (i) se acreditó el incumplimiento del contratista; (ii) se probó su relación directa con el objeto pactado; (iii) se demostró la afectación grave a la ejecución del pacto, a tal punto que (iv) derivó en su paralización, en tanto a la expiración del plazo de ejecución el proyecto quedaría inconcluso.

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Consejo de Estado. ACCIÓN DE LESIVIDAD. Procedencia. La entidad estatal solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció un supuesto desequilibrio económico y financiero que en realidad no existía. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Concepto. Causales. No toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato. RIESGOS CONTRACTUALES. El RIESGO CAMBIARIO hacía parte del alea normal del contrato. La propuesta debía presentarse en pesos colombianos. REAJUSTE DE PRECIOS. Devaluación del peso frente al dólar. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Si los fundamentos no corresponden con la realidad, bien sea porque no existen o por contener errores, se configura el vicio de falsa motivación. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su configuración. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto (2026)

“… la Sala concluyó que las circunstancias invocadas para reconocer el desequilibrio económico del contrato no eran imprevisibles ni ajenas a las partes, por lo que no se configuraban los presupuestos de la teoría de la imprevisión. En consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la Resolución xxx no correspondían a la realidad, configurándose el vicio de falsa motivación. Por ello, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda.”

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la Administración pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato cuando se notifica el auto admisorio de la demanda cuyo objeto o pretensión consista en liquidar en sede judicial el negocio jurÌdico. EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS — son conceptos que, aunque relacionados, tienen connotaciones e implicaciones diferentes. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS — su regulación se encuentra en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha sostenido la jurisprudencia— opera con el conocimiento del acto administrativo por parte del interesado, siendo oponible a partir de ese momento, sin que para ello incida la forma en cómo obtuvo ese conocimiento. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES, JUSTICIA ROGADA (2025)

“La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la Administración pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato cuando se notifica el auto admisorio de la demanda cuyo objeto o pretensión consista en liquidar en sede judicial el negocio jurídico.”

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Consejo de Estado. MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES. No pueden ser reconocidas si no fueron aprobadas, convenidas u ordenadas por la entidad contratante. DEBER DE PLANEACIÓN DEL CONTRATISTA. Hace improcedentes las reclamaciones soportadas en situaciones que debió advertir en la etapa previa a la celebración de los contratos. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS. Para acceder al derecho debatido en juicio, el interesado debe demostrar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el negocio para su reconocimiento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (2025)

“No es procedente el reconocimiento de las obras adicionales o mayores cantidades de obra que no hubiesen sido convenidas, autorizadas, aprobadas u ordenadas por la entidad pública contratante, reclamadas por la parte demandante. En tal sentido, la ejecución de tales actividades no genera derechos en favor de la contratista (…)”.

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Consejo de Estado. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. DECLARATORIA DE SINIESTRO. PROCEDIMIENTO PARA SU DECLARATORIA. DEBIDO PROCESO. No tiene carácter sancionatorio. No es necesario que las entidades, previo a la adopción de su decisión, adelante una actuación administrativa contractual o un procedimiento administrativo en estricto sentido. Al contratista y a la compañía de seguros, con el propósito de garantizar su derecho al debido proceso, se les debe permitir impugnar el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro a través de la interposición del recurso de reposición, para que puedan controvertir las razones aducidas por la Administración, así como las pruebas que las sustentan y también para que aporten las que estimen convenientes. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por regla general tiene naturaleza indemnizatoria no sancionatoria. Es menester que la entidad profiera el acto administrativo que lo declare dentro del término de prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Procede estando vencida la póliza siempre y cuando el siniestro ocurra en vigencia de ésta. La facultad de la Administración de declarar el siniestro comporta la prerrogativa de cuantificar el perjuicio. No se requiere que el acto administrativo adquiera firmeza dentro del término de prescripción ordinaria, tan solo se requiere que la entidad pública, durante este término, declare la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo debidamente notificado. INCOMPETENCIA TEMPORAL. La competencia como expresión del principio de legalidad, es la facultad que tiene un órgano o entidad pública para ejercer determinada función en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Los actos administrativos estarán viciados de nulidad cuando la autoridad los hubiese dictado, “por fuera de la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado”. CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO ESTATAL. Régimen jurídico. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Características. Las garantías de cumplimiento con naturaleza indemnizatoria que se expiden a favor de las entidades contratistas comportan las siguientes características: (i) son una especie de seguro de daños; (ii) dada su naturaleza indemnizatoria no basta la ocurrencia del siniestro sino que es indispensable que se haya causado un daño al patrimonio del acreedor; (iii) el monto a indemnizar no necesariamente corresponde al valor asegurado, sino al del perjuicio efectivamente. FALSA MOTIVACIÓN. Concepto. CARGA DE LA PRUEBA. Quien demanda tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que cuestiona. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. Antes de la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013 operaba cuando se instauraba demanda ante la jurisdicción y no se excepcionaba falta de jurisdicción. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Se circunscribe a los aspectos o temas apelados. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Le está vedado al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron pretendidos en la demanda o que no hayan sido expuestos en los hechos (2024)

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. El juez debe fallar de conformidad con los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda. EXISTENCIA DEL CONTRATO. CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Para la pretensión de la existencia del contrato aplica la regla general que señala que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Lo discutido se enmarca en el medio de control de controversias contractuales, a través del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, cualquiera de las partes de un contrato puede pedir, entre otras cosas, que se declare su existencia y su incumplimiento (2024)

“Las pretensiones de existencia de los contratos –que valga decir, no constituyen una pretensión consecuencial a aquellas de nulidad sino principal que de prosperar serían la puerta de entrada para analizar las demás que sí les son consecuenciales– no fueron analizadas en su oportunidad, por lo cual, por tratarse de un presupuesto procesal ineludible para desatar la controversia, la Sala debe pronunciarse al respecto”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Concepto. MATADERO MUNICIPAL. Cierre por incumplimiento de obligaciones y normas sanitarias. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Le está vedado al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron pretendidos en la demanda. Se revoca sentencia en relación con la ruptura del equilibrio económico porque este aspecto no fue materia de las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando ambas partes apelan toda la sentencia el juez de segunda instancia resolverá el asunto sin limitaciones. RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL.  Cuando se contesta la demanda y no se alega la excepción de compromiso o cláusula compromisoria se configura la renuncia tácita al pacto arbitral. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a la parte probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Concepto. Aplicación en tratándose de contratos estatales (2023)

“… el estatuto general de contratación de la administración pública establece que las estipulaciones contractuales han de ajustarse a las disposiciones legales que correspondan a la naturaleza y la esencia del negocio jurídico de que se trate, pudiendo la partes acordar libremente, en el marco de su autonomía de la voluntad, las cláusulas que consideren convenientes o necesarias y que no contraríen el ordenamiento jurídico”

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