Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. ESTUDIOS PREVIOS. SOBRECOSTOS. Incumplimiento de los deberes a cargo del servidor público e incumplimiento del manual de contratación de la entidad. Al momento de dar apertura al proceso no contaba con estudios previos en los que se identificara la necesidad de la contratación Finalidad. Precios reales del mercado. Tal omisión determinó que la entidad pagara un mayor valor por los bienes objeto del contrato, sobrecosto que se habría evitado de haberse observado dichos deberes. DAÑO PATRIMONIAL. SOBRECOSTOS. La circunstancia de haberse recibido tres propuestas y seleccionar una oferta, no demuestra que el valor contratado coincidiera con el precio de mercado. El procedimiento de selección señalado en los términos de referencia permite identificar cuál de las ofertas recibidas es menos onerosa, pero no demuestra que los valores que sirven de base correspondan objetivamente al mercado. El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente. RESPONSABILIDAD FISCAL. Solo procede frente a quienes tienen titularidad jurídica, capacidad de manejo o poder decisorio sobre los fondos o bienes estatales comprometidos. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. DESCONCENTRACIÓN. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección recae en el jefe o representante de la entidad, quien no puede trasladarla a los comités asesores ni a los demás organismos de la entidad, lo que descarta que la existencia de otras dependencias exonere al director. El hecho de que otras dependencias de la entidad tuvieran la responsabilidad de participar en la etapa precontractual del proceso de selección adelantado por el hospital, no desconoce el principio de confianza legitima. Las omisiones o equivocaciones de las áreas asesoras no exoneran al director en su condición de representante legal y ordenador del gasto. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad fiscal. Acreditación. GESTIÓN FISCAL. Concepto. NEXO CAUSAL. Concepto (2026)

“El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente.”

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Consejo de Estado. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECLARAN LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Accede. Falta de competencia. La caducidad del contrato puede declararse dentro del plazo de ejecución del contrato y no en la etapa de liquidación. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Es una cláusula excepcional. Tiene efecto sancionatorio explícito. JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. Fundamentos para adoptar la posición del Consejo de Estado. VICIOS INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Desconocimiento de su elemento subjetivo, materializado en la competencia de la entidad estatal para proferirlo. La actuación con incompetencia genera un vicio invalidante que es causal de nulidad. COMPETENCIA Y CAPACIDAD. Diferencia. La competencia y no la capacidad, es uno de los elementos imprescindibles para su ejercicio. La competencia es explícita y expresa. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL DEMANDANTE POR LA INHABILIDAD GENERADA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO A TÍTULO DE CLÁUSULA PENAL No se liquidarán intereses moratorios, por cuanto el acto administrativo que declaró la caducidad se presume legal hasta la ejecutoria de la sentencia que declara su nulidad, y solo entonces nace la obligación de reparar el daño. No se accede a indemnización. ACTO ADMINISTRATIVO. La ejecutoriedad es un atributo de los actos administrativos; consiste en la facultad que ostenta la autoridad para disponer su realización o cumplimiento, sin intervención judicial y dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. Bajo el sistema de fuentes consagrado en el art. 230 constitucional, obra como criterio auxiliar, no subsidiario, de la ley. La jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos. EFECTOS DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. Los precedentes judiciales no son inmutables o inalterables. Aplicación retroactiva y prospectiva de las modificaciones jurisprudenciales. DEBIDO PROCESO. IGUALDAD MATERIAL. CONFIANZA LEGÍTIMA. Lo que corresponde en el caso concreto es la aplicación retroactiva del criterio judicial para materializar las garantías ius fundamentales atinentes al principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. FUENTES DEL DERECHO COLOMBIANO. ¿Cuáles son? Las autoridades administrativas y judiciales, al decidir los casos que les competen, deben orientarse por el contenido de la ley, como fuente principal, seguido de la jurisprudencia, entre otros, como un instrumento que dilucida, orienta y apoya a aquella (2026)

“Al advertir que la tesis jurisprudencial que guarda coherencia con el contenido del art. 18 de la Ley 80 de 1993, es aquella que esta Colegiatura mantuvo desde 1970 y retomó a finales de 2008, y que ha sido postura pacífica ya por lustros en el entendimiento de esa potestad excepcional, esta Subsección se decanta por la aplicación de la norma en línea con esa pauta, por ser la que se ajusta a todos los elementos que determinan la tipicidad de la conducta que es objeto de sanción y determina el límite temporal para el despliegue de dicha facultad unilateral. Lo anterior, en tanto la jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos”.

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Consejo de Estado. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD “de no acceder a otros proyectos” y afectación patrimonial por no ejecutar la fase III del proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”. FALLA DEL SERVICIO POR “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA”. Inviabilidad técnica de continuar con la fase III del proyecto. Límites al recurso de apelación. FALTA DE PRUEBA DE UN DAÑO INDEMNIZABLE. No se acreditó un daño resarcible. Ausencia de costas en segunda instancia. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado (2026)

“… se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y en tal sentido no resulta indemnizable, pues, como se indicó anteriormente, no se probó, con grado de certeza su causación, lo que lo ubica en el campo de lo eventual e hipotético, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.”

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Consejo de Estado. EJECUTIVO. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. Procesos iniciados en vigencia del CCA. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Transición y vigencia del CPACA. INADMISIÓN DE DEMANDA. Procede para corregir los defectos formales de la demanda. NOTIFICACIÓN. Es el acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas procesales. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Tienen carácter principal, pero se establece como obligatoria sólo en los casos previstos en el artículo 314 del CPC y en los casos previstos en el CCA; fuera de esos eventos taxativos se admite la notificación por otros medios. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Se establece como la forma de notificación de los autos que no deba hacerse personalmente. CONFIANZA LEGÍTIMA. Al provenir del principio de buena fe, debe ajustarse a la legalidad y al respeto de los derechos ajenos (2025)

“Como primer aspecto, es importante reiterar que el régimen aplicable al presente asunto, contrario a lo afirmado por el recurrente, es el CCA y el CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, así como las demás normas aplicables, en atención a que la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2012. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación encaminados a que se aplique el CGP y el CPACA pasan por alto el régimen de transición y vigencia normativa contemplado en el artículo 308 de este último estatuto, aspecto que ya había sido abordado por la Subsección en una oportunidad anterior dentro de este mismo proceso”.

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Consejo de Estado. ACTA DE RECIBO FINAL. Alcance de las actas de recibo final en los contratos de obra. NO exime al contratista de responsabilidad respecto al cumplimiento del contrato. Aplicación de la cláusula penal cuando su modalidad es de tasación anticipada de perjuicios. Responsabilidad de la aseguradora. Se probó que no era viable hacer efectiva la garantía de estabilidad porque el siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada. ASEGURADORA. Responsabilidad. El siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada.  CLÁUSULA PENAL. Tasación anticipada de perjuicios (2021)

Sobre el particular, se encuentra que el material probatorio previamente examinado dio cuenta de que las fisuras que se presentaron de la torre del ajedrez, los daños en andenes y el levantamiento de las juntas, únicos ítems frente a los que se reconoce responsabilidad, no surgieron con posterioridad a la entrega, sino que se refirieron a defectos que quedaron de la construcción, que no fueron reparados, pese a que contractualmente se pactó la obligación de remediarlos. [E]sta postura no niega que las partes, en ejercicio de su autonomía pueden fijar fórmulas y condiciones propias de aplicación de las multas. Sólo que, en tal caso, por respeto al principio de legalidad, la administración contratante, habilitada para imponer unilateralmente esta medida, necesariamente debe guiarse por el contenido del contrato y/o el del pliego de condiciones.

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Consejo de Estado. REQUISITOS HABILITANTES. EXPERIENCIA del personal mínimo requerido. Traslapos en la experiencia acreditada. Trabajos simultáneos. PLIEGO DE CONDICIONES. OBSERVACIONES. Fuerza vinculante. Son obligatorias para la entidad pública y los oferentes. MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES. ADENDA. Validez de verdaderas modificaciones al documento negocial, al margen de que no estén contenidas en un texto rotulado como adenda. Ello no enerva los efectos vinculantes que de esas respuestas emanan. PLIEGO DE CONDICIONES. FACULTAD PARA MODIFICARLO. DESCONCENTRACIÓN. Constituye una figura especial y diferente de la consagrada en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998. El Comité de evaluación tenía competencia para contestar las observaciones de los oferentes. Su competencia se originó en acto administrativo que los facultaba por desconcentración de la función. CONFIANZA LEGÍTIMA. SECOP. Publicidad de las actuaciones y decisiones precontractuales en el SECOP. BUENA FE DEL OFERENTE EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL. Falta a este deber el oferente que guarda silencio y solo alega las irregularidades o defectos del proceso de selección cuando de allí surjan y se concreten consecuencias nocivas en desfavor suyo (2023)

“Como consecuencia de esto último, la buena fe precontractual por parte de quien se proyecta como futuro colaborador de la Administración se extiende a la necesidad de alertar a la entidad, en caso de evidenciarlo, acerca de la posible existencia de irregularidades, omisiones, anomalías o inexactitudes acaecidas durante el agotamiento de las etapas del procedimiento de selección, con el fin de propugnar por el enderezamiento de alguna fase o actuación anormalmente adelantada y así precaver o evitar que la elección de la oferta adolezca de vicios que, a la postre, empañen su validez.”

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