Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)
[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.
Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)
“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”
Consejo de Estado. ACCIÓN DE LESIVIDAD. Procedencia. La entidad estatal solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció un supuesto desequilibrio económico y financiero que en realidad no existía. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Concepto. Causales. No toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato. RIESGOS CONTRACTUALES. El RIESGO CAMBIARIO hacía parte del alea normal del contrato. La propuesta debía presentarse en pesos colombianos. REAJUSTE DE PRECIOS. Devaluación del peso frente al dólar. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Si los fundamentos no corresponden con la realidad, bien sea porque no existen o por contener errores, se configura el vicio de falsa motivación. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su configuración. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto (2026)
“… la Sala concluyó que las circunstancias invocadas para reconocer el desequilibrio económico del contrato no eran imprevisibles ni ajenas a las partes, por lo que no se configuraban los presupuestos de la teoría de la imprevisión. En consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la Resolución xxx no correspondían a la realidad, configurándose el vicio de falsa motivación. Por ello, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda.”
Concepto CCE. RIESGOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Obligaciones de las entidades estatales de tipificarlos. MATRIZ DE RIESGOS. Identificación y administración de riesgos. PRECIOS UNITARIOS. AIU. APU DIFERENCIA. ¿Qué mecanismos establece el ordenamiento jurídico para promover el equilibrio económico del contrato estatal? (2026)
“Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, frente al ajuste de los contratos que establezcan la actualización del salario mínimo debe seguirse las indicaciones de los documentos del proceso, especialmente, en lo relacionado con la matriz de riesgos, el AIU o las cláusulas de reajuste y revisión de precios.
Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. Estructuración del precio. Cantidades de obra. CLÁUSULA AIU. Costos indirectos. Finalidad. Ejecución del contrato. ¿En qué consiste el reconocimiento de mayores cantidades de obra o adición de ítems contractuales, y en qué se diferencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato estatal? (2026)
“… el desequilibrio económico del contrato corresponde a una situación excepcional que surge cuando circunstancias sobrevinientes, imprevisibles o no imputables a la parte afectada rompen la equivalencia económica existente al momento de contratar, generando una afectación grave que excede el álea o riesgo normal asumida por las partes.” “… el reconocimiento de mayores cantidades de obra o la inclusión de nuevos ítems puede ocurrir como parte normal de la ejecución del contrato cuando resulta necesario para cumplir el objeto contractual”.
Consejo de Estado. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Si la ley prohíbe a la entidad contratante imponer esa condición, el juez tampoco puede, mediante la creación pretoriana de la exigencia de salvedades, producir el mismo efecto abdicativo que la norma prohíbe conseguir a la Administración. La ausencia de salvedades al suscribir suspensiones, adiciones, prórrogas u otrosíes no constituye presupuesto para reclamar ni habilita inferir una renuncia tácita; el juez debe desentrañar el alcance del acuerdo y establecer si con él se regularon, de manera expresa e inequívoca, los asuntos cuya reclamación se formula. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES E ÍTEMS DIFERENCIALES. El reconocimiento de mayores cantidades o actividades diferenciales exige soporte cuantitativo verificable del volumen ejecutado y su valor, su necesidad para la ejecución de lo contratado, así como su vinculación al marco obligacional. EXTENSIÓN DEL PLAZO. MAYOR PERMANENCIA. COSTOS INDIRECTOS. Los sobrecostos por permanencia no se derivan de manera automática de la sola extensión del plazo, ni pueden acreditarse mediante inferencias, aproximaciones globales o cálculos teóricos basados en porcentajes del AIU; requieren prueba de la causa, del período afectado y de los egresos reales, con soportes contemporáneos que permitan su cuantificación verificable. CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a la parte actora demostrar la causa, existencia y cuantía de los conceptos reclamados, de modo que el juez no puede fundar reconocimientos económicos en conjeturas o afirmaciones unilaterales generales no especificadas ni cuantificadas (2026)
“Tratándose de un contrato a precios unitarios, las reclamaciones por mayores cantidades o por ejecución de ítems distintos a los inicialmente previstos no configuran por regla general un supuesto autónomo de desequilibrio económico del contrato, pues el sistema de remuneración propio de esa modalidad prevé que las variaciones de cantidad frente a las estimaciones iniciales se reconozcan a los precios unitarios pactados, sin que ello comporte, por sí solo, una alteración de la ecuación financiera.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. ACTO CONTRACTUAL. No debe ser declarado nulo al carecer de los atributos distintivos de los actos administrativos, como son, su presunción de legalidad y derivada fuerza ejecutoria. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Se trata de una cláusula accesoria, cuya inclusión es plausible en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. La inclusión de salvedades no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino un presupuesto material en punto a establecer el alcance del acuerdo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si al prorrogarlo se convino que ello no generaría costos adicionales a la contratante. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)
“Se pactó que el contrato se realizaría bajo la modalidad de precios unitarios reajustables. Esta forma de pago se concreta por las unidades o cantidades de obra ejecutadas, multiplicadas por el valor de cada una de ellas, según los límites establecidos en el mismo contrato.
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Características. PRECIOS UNITARIOS. Estructuración del precio. Cantidades de obra. CLÁUSULA AIU. Costos indirectos. Finalidad. Discresionalidad. ¿Cuál es el marco jurídico para la determinación de precios unitarios en los contratos de prestación de servicios? (2026)
“la decisión de pactar este tipo de mecanismo o de incluir el AIU en los contratos de prestación de servicios, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes–, debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.”
Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. APU. AIU. Diferencias. CLÁUSULA AIU. Costos directos. Finalidad. Ejecución del contrato. ¿cuáles son los criterios para valorar los componentes del AIU, especialmente, de los imprevistos, en el sistema de compras públicas? (2026)
Al no estar el AIU regulado normativamente, no existe un deber jurídico consagrado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública dirigido al contratista, para que este rinda cuentas sobre la destinación de los ítems que componen dicha partida. La metodología de estipulación y administración del AIU ha sido un desarrollo de la costumbre mercantil que se ha venido adoptado voluntariamente por parte de las entidades estatales. Sin embargo, en caso de que el pliego de condiciones o el contrato establezca la obligación de rendir dichas cuentas, deberá respetarse este pacto.
Concepto CCE. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO. Etapa de planeación. Metodologías. Factores que inciden. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Valores estimativos. ¿Es jurídicamente viable que un contratista pague a sus trabajadores salarios y aportes a la seguridad social inferiores a los precios unitarios ofertados y aceptados por la entidad en el proceso licitatorio? (2025)
“En la ejecución de contratos estructurados bajo el sistema de precios unitarios, tanto la Entidad Estatal contratante como el contratista están llamados a respetar los precios unitarios establecidos en la oferta con sustento en la cual se suscribió el acuerdo de voluntades, incluidos los costos de personal que hacen parte de esta. Esto significa que, en principio, el contratista está obligado a establecer y desarrollar relaciones laborales con el personal que ejecuta el contrato, que se sujeten a los precios unitarios establecidos en oferta económica. En el mismo sentido, la Entidad Estatal solo está llamada a reconocer los costos de personal en los que haya incurrido el contratista, calculados sobre los precios unitarios establecidos en la oferta.”