Consejo de Estado. RÉGIMEN ESPECIAL. RÉGIMEN PRIVADO. ¿En los contratos regidos por el derecho privado una entidad estatal puede pactar y ejercer la facultad de terminar y liquidar unilateralmente el contrato, o esa decisión corresponde al juez del contrato? FACULTADES UNILATERALES EN CONTRATOS EXCEPTUADOS DEL EGCAP: las partes pueden pactar facultades unilaterales sin que estas constituyan prerrogativas públicas. Su ejercicio está sujeto a los supuestos expresamente convenidos y, por tanto, su utilización por fuera de las causales pactadas constituye incumplimiento contractual. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su naturaleza depende de la fuente que la habilita: puede constituir una cláusula excepcional de origen legal o una facultad unilateral de origen convencional. NULIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad con régimen especial NO la ejerció conforme al pacto de las partes, no se sustentó en una causal prevista en el clausulado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No es una de las potestades excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilaterales, caducidad, sometimiento a leyes nacionales y reversión, previstas expresamente en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES. Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y esa fuerza vinculante obliga también a quien se reservó la facultad a ejercerla dentro de los supuestos convenidos. Una terminación apoyada en un motivo ajeno al catálogo pactado no constituye ejercicio de la facultad, sino un incumplimiento de lo acordado. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR. La determinación constituyó un incumplimiento de la entidad. Se reconoce la indemnización de los perjuicios correspondientes a la utilidad dejada de percibir (2026)
““El análisis comparativo entre las causales previstas en la cláusula 27 del contrato y los fundamentos expuestos por XXX para terminar anticipadamente el negocio jurídico evidencia que la entidad ejerció una facultad convencional al margen de los supuestos que las partes habían definido para habilitar su ejercicio. Esa circunstancia basta para concluir que la terminación no constituyó un ejercicio legítimo de la facultad pactada, sino un incumplimiento del contrato”.”
Consejo de Estado. CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga otra cosa. En consecuencia, por regla general, los actos proferidos en virtud de estos acuerdos no son administrativos. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ACTOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD PÚBLICA. Naturaleza. No hubo un juicio de legalidad. Se analiza la responsabilidad contractual. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y DEBIDO PROCESO EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. La Sala suprimió los efectos de la resolución que declaró el incumplimiento. Se desconoció la garantía procedimental para declarar la trasgresión del contratista de sus obligaciones convenidas. Elementos mínimos. Su violación conduce a dejar las respectivas decisiones sin efectos por el incumplimiento del procedimiento pactado o incorporado al acuerdo. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Incumplimiento del contratista por no renovar la garantía contractual después de las prórrogas. FACULTADES UNILATERALES. Deben ser pactadas de forma clara, expresa e inequívoca. Las partes pueden acordar regirse por lo previsto en leyes preexistentes en aspectos procedimentales que regulan su ejercicio adecuado. FUNCIONES DEL INTERVENTOR. Salvo pacto en contrario, este no representa la voluntad de la entidad contratante. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE RECIBO DE OBRA. Reiteración jurisprudencial (2026)
“… las decisiones cuestionadas debían ajustarse al debido proceso, en el cual la jurisprudencia de los órganos de cierre ha englobado las garantías mínimas de legalidad, publicidad, imparcialidad y derecho de defensa. De conformidad con el régimen incorporado al contrato, la declaratoria de incumplimiento debía estar precedida de una audiencia en la que se permitiera al afectado controvertir los hechos que, a juicio de la entidad, configuraban la infracción contractual. Dado que la imputación consistente en la no renovación de las garantías durante la última prórroga fue planteada de manera sorpresiva, durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción, esta Subsección constató la vulneración alegada. Tal irregularidad no conduce a la invalidez de las decisiones, sino a la cesación de sus efectos, en la medida en que el incumplimiento contractual se fundó en un ejercicio defectuoso de las facultades pactadas”.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS CONTRACTUALES. El contratista no otorgó las pólizas exigidas, como consecuencia la entidad pública suspendió la ejecución de los trabajos. CONTRATO DE RÉGIMEN EXCEPTUADO. DERECHO PRIVADO. No se demostró el desequilibrio del contrato. Circunstancias imputables o atribuibles al contratista. CLÁUSULAS/ ACTOS UNILATERALES. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La resolución por medio de las cual se liquidó unilateralmente el contrato no tiene la naturaleza de acto administrativo. Validez de actos unilaterales. Abuso de poder. Abuso de la posición dominante. Control de los efectos económicos. SUBCONTRATACIÓN/BUENA FE/ FALTA DE PAGO AL SUBCONTRATISTA. El consorcio demandante desatendió los postulados de la buena fe objetiva (artículos 1603 del CC y 871 del C Co), por el hecho o circunstancia de haber presentado y efectivamente cobrado la cuenta de cobro, no obstante, el subcontratista radicó una queja debido a la falta de pago (2026)
La buena fe objetiva, como principio negocial que se incorpora a todo contrato válidamente celebrado, impone deberes secundarios de conducta a los contratantes o sujetos negociales entre los que se hallan, entre otros, el deber de información, el deber de lealtad, el deber de confidencialidad, el deber de custodia y de seguridad, el deber de colaboración y el deber de no atentar contra los propios actos (coherencia), etc”.
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual. SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Representación judicial. Asesoría. COSA JUZGADA. ACTOS UNILATERALES. Viabilidad (2026)
“La entidad pública intentó ejercer nuevamente una potestad ya agotada a través de unos actos contractuales que también fueron sometidos a control de esta jurisdicción.”
Consejo de Estado. Régimen privado. CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga otra cosa. FACULTADES Y PRERROGATIVAS UNILATERALES EN LOS CONTRATOS DE RÉGIMEN EXCEPTUADO DE CONTRATACIÓN ESTATAL. Para su ejercicio deben ser pactadas de forma clara, expresa e inequívoca, lo que no impide que sean interpretadas conforme a las pautas hermenéuticas que desarrolla la ley. DEBIDO PROCESO EN CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO. Características (2026)
La entidad sí podía declarar unilateralmente el incumplimiento del contratista y cuantificarlo, y esa manifestación podía servir de reclamo directo de la indemnización pecuniaria a la aseguradora, siempre que dicha decisión (i) estuviera soportada en la realidad del contrato y (ii) fuera formal y sustancialmente puesta en conocimiento de la garante.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. TERMINACIÓN UNILATERAL. PRINCIPIO DE BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO. La Sala no encuentra probada una violación a los deberes de corrección, lealtad, información o protección que se derivan de la buena fe ni que la terminación unilateral derivara en ilícita consecuencia de un uso abusivo de ese derecho. PACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su ejercicio no supone función administrativa ni la expedición de actos administrativos. Como no se adopta por acto administrativo la acción procedente es la de controversias contractuales. TERMINACIÓN UNILATERAL. TIPOS. En el derecho privado no resulta extraña una cláusula unilateral de terminación, la cual puede tener una justa causa -como el incumplimiento-, y otra ad nutum que responde a la exclusiva voluntad de una de las partes. ABUSO DEL DERECHO. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-El juez puede readecuar la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Evolución normativa. Los actos y contratos de las entidades estatales que prestan el servicio público de telecomunicaciones se rigen por el derecho privado (2026)
“… en el derecho privado no resulta extraña una cláusula unilateral de terminación, la cual puede tener una justa causa -como el incumplimiento-, y otra ad nutum que responde a la exclusiva voluntad de una de las partes”.
Consejo de Estado. Declara que se desconoció la buena fe y que la entidad pública abusó de su derecho al terminar unilateralmente el contrato de obra. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA. DERECHO PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Ejercicio de la facultad de terminación unilateral de un contrato regido por el derecho privado, perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato. BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO (2026)
“… antes de adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de obra (…) no le informó al Consorcio (..) que estaba considerando ejercer dicha facultad, ni mucho menos le concedió un plazo razonable para que se pusiera al día en el cumplimiento de sus obligaciones de manera previa al ejercicio de la potestad unilateral”.
Consejo de Estado. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. FACULTADES UNILATERALES. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. MULTAS. Límite temporal. POSIBILIDAD DE IMPONERLAS POR FUERA DEL PLAZO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL. No son aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la imposición de multas. Las partes no limitaron su aplicación. No tenían naturaleza conminatoria. INHABILIDAD SOBREVINIENTE producto de una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. EFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO. La última modificación de la póliza se presentó antes de la fecha de configuración de la inhabilidad, además, no se acreditó ni se alegó alguna circunstancia que la ley sustancial sancione con la ineficacia del contrato de seguro (2026)
Las partes no limitaron en el tiempo la posibilidad de imponer multas ni el contenido de la estipulación permite estimar que solo estaban llamadas a servir de apremio para el cumplimiento de las obligaciones y que, por ende, debían ser impuestas mientras aún existía posibilidad de cumplir; en consecuencia, no existe fundamento legal para sostener que vencida la ejecución se imposibilitaba la posibilidad de imponerlas.
Consejo de Estado. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. FACULTADES UNILATERALES. Los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad, marco en el cual es admisible que las partes estipulen de facultades unilaterales a favor de alguna de ellas, siempre que no exista prohibición legal en la materia. TERMINACIÓN UNILATERAL – es expresión de la libertad negocial de los contrayentes; no se corresponde con figuras como la condición potestativa o la condición resolutoria tácita. ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de una facultad convencional unilateral por parte de su titular no configura abuso del derecho, esto solo lo constituye su ejercicio en forma arbitraria o de mala fe, caso en el cual puede afectar los derechos del otro contrayente, derivando de ello la responsabilidad contractual de quien hizo uso indebido de su derecho. DEBIDO PROCESO ENTRE PARTICULARES. Si bien esta garantía fundamental tiene como destinatarios principales a las autoridades administrativas y judiciales, lo cierto es que se aplica a todos los eventos en que un particular cuente con la atribución de imponer una medida en desmedro de los intereses de otro sujeto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO. Para discutir el contenido del balance efectuado en ejercicio de una facultad convencional de liquidación es necesario que la parte interesada indique las razones de inconformidad contra dicha determinación (2026)
“Se precisa que la falta de una enunciación expresa en el Código Civil acerca de la terminación unilateral como una forma de finalizar el contrato, no impide que pueda ser incluida por vía del pacto como una cláusula accesoria”.
Consejo de Estado. TERMINACIÓN ANTICIPADA. ACTOS ADMINISTRATIVOS Y ARBITRABILIDAD OBJETIVA. El pacto arbitral y la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces permanentes. Excepción de cláusula compromisoria. Los actos administrativos cuya legalidad no puede ser juzgada por árbitros son los expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales al derecho común previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y desarrolladas en los artículos 15 a 21 del mismo estatuto. FACULTADES UNILATERALES EN LA CONTRATACIÓN. La adopción de decisiones unilaterales por parte de una entidad estatal, en la ejecución de un contrato, no implica necesariamente que estas revistan la naturaleza jurídica de acto administrativo. HABILITACIÓN LEGAL. Cuando la potestad tiene su fuente en una habilitación legal que confiere una prerrogativa de poder público para el ejercicio de la función administrativa, puede predicarse esa calificación. HABILITACIÓN CONTRACTUAL. Si la facultad dimana de disposiciones civiles y comerciales o del propio contrato, su ejercicio no reviste la naturaleza de acto administrativo, por no implicar el ejercicio de poder público (2026)
“En este caso, la Sala advierte que la Resolución mediante la cual la ANI “hizo efectiva la terminación” del Contrato de Concesión, fue el resultado del ejercicio de una facultad cuya fuente se encuentra en el propio contrato. No se basó en una normativa legal atributiva de una prerrogativa de poder público para el ejercicio de la función administrativa. La entidad concedente actuó con fundamento en las cláusulas contractuales pertinentes y no en ejercicio de la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993”.