Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA ENTREGA DEL BIEN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. Se acreditó el incumplimiento, pero el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrado el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico aplicable. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Puede derivarse del contenido obligacional del contrato o de los deberes que emanan de la naturaleza de las obligaciones – Artículo 1603 del Código Civil. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El vendedor tiene el deber de verificar que no exista limitación registral alguna que impida la efectiva transferencia del derecho de dominio al comprador. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Con relación al perjuicio cuya reparación reclama la parte actora, la Sala estima necesario precisar que el mismo no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino a un lucro cesante, como modalidad de perjuicio material. En esta modalidad de daño, la indemnización no recae sobre el beneficio final esperado, sino sobre la desaparición de la oportunidad misma (2026)
En síntesis, el incumplimiento resulta imputable, no porque le correspondiera adelantar directamente las actuaciones registrales cuya omisión se atribuye a otras autoridades, sino porque celebró el contrato de compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor.
Consejo de Estado. PROCESOS DE SELECCIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. EPM adelantó una invitación a ofertar o solicitud pública de ofertas, no una oferta mercantil. No se configura automáticamente. Su declaratoria depende del desconocimiento del principio de buena fe (art. 863 C. de Co.). CULPA IN CONTRAHENDO. Debe analizarse el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de las ESP. DAÑO – Se concreta en la ruptura del deber de obrar de buena fe, incluidos los deberes secundarios de conducta. PERJUICIO INDEMNIZABLE. Corresponde al interés negativo o de confianza, diferente al interés positivo reclamable en la etapa precontractual regida por el EGCAP. SECRETO Y CONFIDENCIALIDAD. Consiste en guardar reserva sobre la información personal o con relevancia patrimonial que con ocasión del proceso precontractual se haya conocido de la otra parte. INVITACIÓN A OFERTAR. Estructura del componente “valor – precio” en el marco de la invitación pública a ofertar. DAÑO Y PERJUICIO. Diferencia (2025)
“Más allá de que esta Sala no halló configurado el daño aducido, lo que basta para negar las pretensiones –aspecto que con lógica impide avanzar en un análisis de perjuicios– la Subsección no se reserva la mención de que el actor reclamó un interés positivo que según el régimen jurídico aplicable al proceso de contratación del que participó, y dentro del cual se profirió la carta de aceptación demandada, no corresponde al que atañe a la etapa precontractual; manifestación que únicamente se hace por resultar ilustrativo en torno a las precisiones inherentes al régimen.”