Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA ENTREGA DEL BIEN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. Se acreditó el incumplimiento, pero el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrado el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico aplicable. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Puede derivarse del contenido obligacional del contrato o de los deberes que emanan de la naturaleza de las obligaciones – Artículo 1603 del Código Civil. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El vendedor tiene el deber de verificar que no exista limitación registral alguna que impida la efectiva transferencia del derecho de dominio al comprador. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Con relación al perjuicio cuya reparación reclama la parte actora, la Sala estima necesario precisar que el mismo no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino a un lucro cesante, como modalidad de perjuicio material. En esta modalidad de daño, la indemnización no recae sobre el beneficio final esperado, sino sobre la desaparición de la oportunidad misma (2026)

En síntesis, el incumplimiento resulta imputable, no porque le correspondiera adelantar directamente las actuaciones registrales cuya omisión se atribuye a otras autoridades, sino porque celebró el contrato de compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor.

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Consejo de Estado. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECLARAN LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Accede. Falta de competencia. La caducidad del contrato puede declararse dentro del plazo de ejecución del contrato y no en la etapa de liquidación. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Es una cláusula excepcional. Tiene efecto sancionatorio explícito. JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. Fundamentos para adoptar la posición del Consejo de Estado. VICIOS INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Desconocimiento de su elemento subjetivo, materializado en la competencia de la entidad estatal para proferirlo. La actuación con incompetencia genera un vicio invalidante que es causal de nulidad. COMPETENCIA Y CAPACIDAD. Diferencia. La competencia y no la capacidad, es uno de los elementos imprescindibles para su ejercicio. La competencia es explícita y expresa. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL DEMANDANTE POR LA INHABILIDAD GENERADA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO A TÍTULO DE CLÁUSULA PENAL No se liquidarán intereses moratorios, por cuanto el acto administrativo que declaró la caducidad se presume legal hasta la ejecutoria de la sentencia que declara su nulidad, y solo entonces nace la obligación de reparar el daño. No se accede a indemnización. ACTO ADMINISTRATIVO. La ejecutoriedad es un atributo de los actos administrativos; consiste en la facultad que ostenta la autoridad para disponer su realización o cumplimiento, sin intervención judicial y dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. Bajo el sistema de fuentes consagrado en el art. 230 constitucional, obra como criterio auxiliar, no subsidiario, de la ley. La jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos. EFECTOS DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. Los precedentes judiciales no son inmutables o inalterables. Aplicación retroactiva y prospectiva de las modificaciones jurisprudenciales. DEBIDO PROCESO. IGUALDAD MATERIAL. CONFIANZA LEGÍTIMA. Lo que corresponde en el caso concreto es la aplicación retroactiva del criterio judicial para materializar las garantías ius fundamentales atinentes al principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. FUENTES DEL DERECHO COLOMBIANO. ¿Cuáles son? Las autoridades administrativas y judiciales, al decidir los casos que les competen, deben orientarse por el contenido de la ley, como fuente principal, seguido de la jurisprudencia, entre otros, como un instrumento que dilucida, orienta y apoya a aquella (2026)

“Al advertir que la tesis jurisprudencial que guarda coherencia con el contenido del art. 18 de la Ley 80 de 1993, es aquella que esta Colegiatura mantuvo desde 1970 y retomó a finales de 2008, y que ha sido postura pacífica ya por lustros en el entendimiento de esa potestad excepcional, esta Subsección se decanta por la aplicación de la norma en línea con esa pauta, por ser la que se ajusta a todos los elementos que determinan la tipicidad de la conducta que es objeto de sanción y determina el límite temporal para el despliegue de dicha facultad unilateral. Lo anterior, en tanto la jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos”.

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Consejo de Estado. Nulidad de actos. Condenan por pérdida de oportunidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. LÍMITE TEMPORAL. Las resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato se expidieron sin competencia temporal y con vulneración del debido proceso. La notificación se realizó cuando ya había finalizado el contrato por vencimiento del plazo pactado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. La declaratoria de caducidad viciada de nulidad conlleva una pérdida de oportunidad, un daño jurídicamente relevante que se deriva directamente de la inhabilidad prevista en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la cual impide al afectado contratar con las entidades estatales y obtener un provecho económico por ello. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Nulidad del acto. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Su configuración exige la demostración de un incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte, así como una relación de causalidad directa entre aquél y la imposibilidad o inexigibilidad del cumplimiento propio. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Su reconocimiento exige que, pese a la mayor onerosidad, el contratista hubiese cumplido sus obligaciones. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Se debe acreditar la frustración de una probabilidad real de obtener un beneficio imputable al demandado. La equidad opera cuando, acreditado lo anterior, no existen elementos para determinar con certeza el monto de la indemnización. ANTICIPO. La no entrega de una porción reducida de esos recursos no implica que el contratista cumpla con sus obligaciones. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Esta figura no opera para crear un derecho a favor del contratista, sino que está llamada a acreditar la preexistencia de un derecho.  VISITA AL SITIO DE OBRA. Hubiese bastado con la visita al sitio de la obra para constatar que los diseños no representaban las condiciones del lugar en el que se iban a desarrollar los trabajos (2026)

La controversia versa acerca de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad de un contrato y se adoptó unilateralmente su liquidación, así como los incumplimientos que se atribuyen a la entidad pública contratante como causa que impidió al contratista cumplir sus obligaciones.

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Consejo de Estado. Condena. Se declara la responsabilidad por pérdida de oportunidad. ¿Responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo? RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL ÁMBITO PRECONTRACTUAL. Concepto. Origen. Principio de legalidad. Principio de buena fe contractual. Pautas para definir la condena por pérdida de oportunidad. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. Habrá casos en que las IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN no desemboquen en la nulidad del acto de adjudicación como ocurre en el sub- lite, lo que hace errado el cauce procesal promovido por el actor, siendo procedente el de REPARACIÓN DIRECTA. PREVALENCIA DE LA REALIDAD SUSTANCIAL. Error formal en el diligenciamiento de formatos. Prevalencia de la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación frente a la consignada en formatos anexos a la oferta. CRITERIOS DE DESEMPATE. Aplicación. Desempate por azar. Las particularidades del caso concreto revelan que bajo el escenario cierto de llegar a las balotas, lo incierto resultaba ser a cuál de los dos oferentes debía adjudicarse el concurso de méritos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Criterio de indemnización de la responsabilidad precontractual. CARACTERIZACIÓN EN SEDE PRECONTRACTUAL. Sus criterios difieren de algunas pautas fijadas por la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual. CRITERIOS PARA INDEMNIZAR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL – DEFINICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES – EVOLUCIÓN LEGAL. El art. 21 de la Ley 80 de 1993 determinó que era deber de las entidades estatales garantizar la participación y prevalencia de oferentes de bienes y servicios de origen nacional en cualquier procedimiento de selección (2025)

“La Sección Tercera se ha inclinado por la segunda postura y, a su vez, ha descartado que la pérdida de oportunidad pueda ser considerada como un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, lo que significa que dicho instituto no aplica en casos de incertidumbre causal entre la intervención del sujeto y el beneficio perdido, o el detrimento no evitado.”

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Consejo de Estado. PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Se acredita el incumplimiento contractual. En el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones que asume un abogado frente a su cliente, este daño puede traducirse en la pérdida definitiva de la posibilidad de que una pretensión sea estimada por las autoridades jurisdiccionales, fenómeno que ha sido denominado como pérdida de la oportunidad procesal. CARGA DE LA PRUEBA. el Departamento pretendió aportar documentos y solicitar su decreto cuando ya habían precluido las oportunidades probatorias de las partes. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. La intervención del juez para la liquidación del contrato está reservada para el evento en que esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no haya ejercido su potestad de liquidación unilateral. Si las partes pactaron expresamente que el contrato no estaría sometido a liquidación y, por tanto, no hay lugar a que “se haya logrado de mutuo acuerdo” ni a que la entidad lo haya omitido unilateralmente, tampoco cabe entonces que el juez lo liquide judicialmente. OBLIGACIÓN CONDICIONAL DE LA ASEGURADORA. A pesar de que se declaró el incumplimiento, no quedó acreditada la configuración de ningún perjuicio material directo derivado de la pérdida de oportunidad. Los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden constituir para el asegurado una fuente de enriquecimiento (Código de Comercio, art. 1088), no hay lugar a reconocer en este juicio ninguna obligación a cargo de la aseguradora (2025)

“Un elemento esencial del contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador. El hecho futuro e incierto que determina el nacimiento de la obligación del asegurador es la ocurrencia del siniestro, es decir, la materialización del riesgo amparado o asegurado. En este sentido, únicamente cuando se verifica el siniestro la aseguradora está llamada responder; a falta de materialización del siniestro, no surgirá la obligación resarcitoria a cargo de la aseguradora”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. RECHAZO DE LA OFERTA. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. El certificado de existencia y representación es subsanable. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. El hecho de que no se hubiera aportado el certificado de existencia y representación de uno de los integrantes del proponente, en nada afectaba la capacidad jurídica de la persona moral como requisito habilitante para participar en el proceso de selección. PRINCIPIO DE IGUALDAD. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Utilidad. REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE ESCOGENCIA. Diferencia (2018)

Las pruebas que reposan en la actuación dan cuenta del actuar irregular de la administración en el rechazo de su propuesta. Esto, en la medida en que la decisión se fundó en que la sociedad XXX S.A. no acreditó la existencia y representación legal de su sucursal en Bogotá, tampoco la capacidad de contratación de quien fungía como representante. Documentos no necesarios para la comparación de ofertas, en cuanto habilitan la propuesta y de ahí su carácter subsanable. Por tanto, la entidad no podía, como lo hizo, rechazar el ofrecimiento.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. COMITÉ EVALUADOR. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO. UNIONES TEMPORALES. No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas. DERECHO A LA IGUALDAD. Vulneración por descalificar propuesta que tenía el mismo error de proponente adjudicatario. Las Propuestas presentadas en licitación deben ser estudiadas bajo las mismas reglas contenidas en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES. Incumplimiento de las reglas. Debe sujetarse a reglas y principios constitucionales que rigen la función pública. REGLAS DE PLIEGO DE CONDICIONES. Deben ser claras, justas y objetivas. MODIFICACION DE PLIEGO DE CONDICIONES. No pueden introducirse nuevas causales de rechazo o fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS. Exigencias en pliego de peticiones. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales, se aproxima un cálculo estimado de la cantidad de unidades requeridas para ejecutar la obra y su valor. Sumatoria de unidades requeridas para la obra dan como resultado valor total aproximado del contrato. RIESGOS.  ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE. Introdujo exigencias a pliego de condiciones dirigidas a que contratista asumiera todo tipo de riesgo y eventualidades ocurridas en ejecución de la obra. MATRIZ DE RIESGO. Puede ser diseñada por entidad contratante sin sobrepasar límites legales. NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS DE REGLAMENTO CONTRACTUAL. Obligan al proponente a presentar estados financieros certificados por contador público. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA. Por decaimiento y declaratoria de nulidad de acto de adjudicación. El adjudicatario incurrió en el mismo error del consorcio demandante relacionado con la no inclusión del término “considerando todo factor”. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Comoquiera que en este caso resulta posible advertir la presencia de dos vicios diferentes en relación con dos estipulaciones de los pliegos de condiciones distintas pero conexas, por un lado la nulidad de la cláusula general de descalificación y por el otro la ineficacia de pleno derecho respecto de la exigencia relativa a la inclusión en los análisis de precios unitarios de la modalidad “considerando todo factor” (2014)

 Resulta a todas luces inconsistente que a pesar de definir con claridad en el objeto del futuro negocio jurídico la modalidad de contratación por el sistema de precios unitarios, de manera simultánea se hubiera pretendido exigir en el mismo pliego de condiciones que el listado de análisis de precios unitarios debiera comprender la modalidad “considerando todo factor”, pues esta última modalidad no solo desdibuja la función del sistema de precios unitarios, sino que se opone a su finalidad en cuanto que los precios habrían de pactarse considerando todo factor, lo cual se asimila más a la modalidad de precio global o alzado en cuyo contenido estaría incluida la asunción de cualquier tipo de riesgo o eventualidad en la ejecución de la obra..

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Consejo de Estado. Contrato de prestación de servicios. Caducidad del contrato. Reformatio inpejus. Pérdida de oportunidad. (2013)

“No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva hubiere sido formulada por un solo interesado, lo cual comprende tanto las hipótesis en las cuales la apelación hubiere sido interpuesta por diversos sujetos procesales que comparten un mismo interés o que integran una misma parte dentro de la litis [demandada o demandante], como los eventos en los cuales si bien la apelación proviene de diversos sujetos procesales lo cierto es que cada una de tales impugnaciones se refiere a puntos, a decisiones o a intereses diferentes entre sí, totalmente independientes y que, por tanto, no chocan ni se contradicen. ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo «… aun cuando fuere desfavorable al apelante» [artículo 357, inciso final, C. de P. C.].”

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