Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. La conformidad de los ciclos de menú con los lineamientos técnico-administrativos aplicables constituía una condición de idoneidad del ofrecimiento directamente vinculada con el objeto y las finalidades de la contratación. DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. Es una decisión reglada que solo procede cuando ninguna propuesta satisface lo fijado en el pliego y debe motivarse de manera expresa y detallada. PLIEGO DE CONDICIONES. Constituye la ley del proceso de selección y vincula por igual a los proponentes y a la entidad que lo expidió. REQUISITOS MÍNIMOS Y TÉCNICOS DEL PLIEGO. El ciclo de menú es una condición de idoneidad del ofrecimiento cuya inobservancia configura causal de rechazo e impide el acceso a la asignación de puntaje. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN. La rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados (2026)
“…. la administración puede rectificar la calificación de las ofertas cuando encuentre fundadas las observaciones de los interesados. Sin embargo, para atribuir a lo ocurrido durante esa diligencia el efecto de modificar una evaluación previamente consignada, que es el sustento del recurso de alzada, esa rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados. Lo relevante, por tanto, es establecer si las piezas que dan cuenta del proceso de selección permiten concluir que la entidad revisó la evaluación precedente y sustituyó explícitamente la conclusión inicialmente adoptada sobre el aspecto controvertido.”
Concepto CCE. SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. Plataformas transaccionales. SECOP II. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Concepto. Deber de las entidades estatales. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Finalidad. Oportunidad. GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS. Manejo. ¿cuál es el procedimiento que deben adelantar las entidades estatales para el manejo de los lances o precios que parecen artificialmente bajos en la subasta inversa electrónica y qué actuaciones resultan procedentes? y ii) ¿qué tratamiento prevé el sistema de compra pública frente a eventuales prácticas restrictivas de la competencia en la subasta inversa electrónica? (2026)
Sin perjuicio del traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de la competencia (artículo 6 de la Ley 1340 de 2009), cuando existan elementos que razonablemente indiquen una concertación para alterar el certamen la entidad debe poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, pues esa conducta configura el delito de acuerdos restrictivos de la competencia (artículo 410A del Código Penal, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011). Como medidas preventivas, la entidad puede soportar la subasta en un estudio del sector y un presupuesto oficial sólidos, prever en el pliego de condiciones la causal de rechazo por precio artificialmente bajo y la facultad de repetir el evento, configurar adecuadamente el margen mínimo de mejora y exigir una garantía de seriedad de la oferta con cobertura suficiente.
Concepto CCE. PRECIO. Concepto. EVALUACIÓN DEL PRECIO. Principio de selección objetiva. Costo real. Impuestos. Exención tributaria. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJO. Concepto. Precio exento de impuestos. ESAL. Capacidad para contratar. Proponente plural. SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Constitución Política. Ley 1618 de 2013. Decreto 287 de 2026. Puntaje adicional del 2%. ¿Vulnera el principio de igualdad que la entidad estatal evalúe, en las mismas condiciones que las demás ofertas, una propuesta económica cuyo precio se encuentra exento de determinado impuesto por disposición legal? ¿Se puede configurar una oferta artificialmente baja cuando el proponente presenta una oferta económica exenta de impuestos?, ¿Es obligatoria la presentación del certificado de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta para acceder al puntaje adicional del 2%? (2026)
Por consiguiente, la entidad estatal no puede excluir una oferta únicamente porque su menor precio se sustente en un tratamiento tributario favorable previsto por el ordenamiento jurídico, ya que ello implicaría desconocer una condición legalmente reconocida al proponente y establecer una restricción no prevista en la ley.
Consejo de Estado. RECHAZO DE LA OFERTA. PLIEGO DE CONDICIONES. ANEXOS. FORMATOS. Interpretación. Reglas. Modificación del alcance de las obligaciones por parte del proponente que deben constar en anexos y formatos. Alteraciones sustanciales de los compromisos exigidos por el pliego de condiciones para acceder al puntaje. REQUISITOS PONDERABLES. Corresponden a los criterios que inciden en la asignación de puntaje. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Implica la confrontación de las propuestas presentadas con las exigencias previstas en el pliego de condiciones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. En principio, radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que dio origen al acto de adjudicación acusado (2026)
“… la modificación introducida por el Consorcio 9, quien —se itera— suprimió del Anexo No. 11 las expresiones “(conocimiento técnico) o práctica (habilidades y destrezas)”, permite concluir que el proponente no asumió el compromiso en los términos definidos por la entidad en el pliego de condiciones, particularmente en lo atinente a la metodología y contenido material de las capacitaciones, lo que justificaba la asignación de cero (0) puntos en ese factor.”
Concepto CCE. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Concepto. Deber de las entidades estatales. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Finalidad. Oportunidad. Documentos tipo. De conformidad con la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación” y con la Versión 3 de los Documentos Tipo del sector de infraestructura de transporte, en la modalidad de Selección Abreviada de Menor Cuantía, expedidos por Colombia Compra Eficiente, ¿cuáles son las ofertas que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un precio artificialmente bajo? (2026)
“… se reitera que el plazo para presentar las explicaciones sobre una oferta con posibles precios artificialmente bajos es hasta el término del traslado del informe de evaluación y la TRM que la entidad utilizará para determinar el método de ponderación será la que rija el segundo día hábil después de finalizado el periodo de traslado del informe de evaluación. Para cuando finalice el traslado del informe de evaluación la entidad estatal ya debe haber recepcionado los argumentos del respectivo oferente y conforme al análisis de este ya debe tener respuesta si la oferta es o no artificialmente baja.”
Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. SUBASTA INVERSA. Regla de subsanabilidad. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Concepto. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Finalidad. Oportunidad. En la subasta inversa ¿En qué momento se debe requerir al proponente cuya oferta parece artificialmente baja? (2025)
““De conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2025, en los procesos de selección que emplean la modalidad de subasta inversa, el análisis de ofertas con valor artificialmente bajo debe realizarse una vez finalizado el evento de subasta, tomando como referencia el precio final ofertado por el proponente. Esto se debe a que, en la subasta inversa, los precios se modifican dinámicamente durante el evento, y solo al concluir el mismo se cuenta con un valor definitivo que puede ser objeto de análisis por parte de la Entidad Estatal.”
Consejo de Estado. ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Es la norma que rige el procedimiento administrativo de selección del contratista y el contrato a suscribir; es considerado la ley del proceso de selección y del futuro contrato. EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. La oferta más favorable debe ser elegida teniendo en cuenta la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones. LÍMITE INFERIOR DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. Mecanismo objetivo de filtrado. Precios artificialmente bajos. EL PLIEGO DE CONDICIONES, SU VINCULATORIEDAD EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y LOS ELEMENTOS CONCORDANTES A LA EVALUACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA (2025)
En el marco de la elaboración del pliego de condiciones y el desarrollo del procedimiento contractual, cobra trascendental importancia el principio de transparencia y de selección objetiva. En este sentido, deben contener reglas claras que propicien un tamiz imparcial, evitando cualquier tipo de privilegio, ventaja o discriminación para los participantes.
Consejo de Estado. Niega nulidad. Decreto Reglamentario 287 de 1996. Límites a la potestad reglamentaria. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de igualdad. Principio de moralidad administrativa. Principio de eficacia. Principio de economía. Principio de celeridad. Principio de imparcialidad. Principio de publicidad. EVALUACIÓN DE OFERTAS. PLAZO RAZONABLE. La determinación del plazo razonable para la elaboración de estudios, evaluación de propuestas y solicitud a los proponentes de las aclaraciones y explicaciones que estime indispensables, es necesario que el hecho futuro e incierto se dé (“condición”) (aspecto cuantitativo) (2000)
[D]el análisis sistemático de las normas que regulan la contratación estatal se deduce que el querer del legislador fue el de proporcionar a la Administración un plazo razonable para que realice, dentro del tiempo suficiente y necesaro, un informe de evaluación objetivo, que determine la adjudicación y firma del contrato (según el caso) al proponente que presentó la oferta más favorable. Debido a que la Sala había suspendido provisionalmente los efectos del indicado artículo 4º, se destaca que en el análisis más a fondo que se hace para definir la litis, encontró mediante el estudio sistemático del espíritu de la ley 80 de 1993 y del concepto jurídico indeterminado contenido en la expresión legal “plazo razonable” (dispuesto por la ley y no por el ejecutivo), que el decreto reglamentario no infringió realmente esa normatividad. Por consiguiente, prevalida la Sala del principio constitucional según el cual el juez en sus decisiones está sometido a la prevalencia del derecho sustancial, encuentra que el auto que decretó la suspensión provisional, que es interlocutorio, no puede prevalecer sobre lo definitivo, que es el fallo. (…) no podían traerse al estudio a propósito de la medida de suspensión provisional, que la norma reglamentaria acusada no desconoce las normas superiores que se indicaron como infringidas. Por lo tanto la medida de suspensión pierde su vigencia, al denegarse la nulidad del artículo impugnado; no siempre la suspensión provisional enseña que hacia el futuro la sentencia será anulatoria.
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Naturaleza. Obligatoriedad. Intangibilidad. Carga de claridad y precisión. ¿Hasta cuándo se puede modificar el pliego de condiciones? Modificación de factores de calificación y ponderación. Límites de la entidad pública. ACLARACIÓN DE LAS PROPUESTAS. Asuntos que se pueden aclarar y subsanar. SELECCIÓN OBJETIVA. Requisitos para que se cumpla (2019)
“… so pretexto de aclarar o explicar algún aspecto de la oferta, no se puede permitir que la misma se modifique, adicione o mejore, pues se trata de aclarar dudas en su presentación, y no de cambiar o corregir ciertos aspectos de la propuesta y mucho menos, los factores de calificación; pues la determinación de los criterios de evaluación y la ponderación de los factores de calificación establecidos en los pliegos de condiciones, constituyen un aspecto rígido e inmodificable de la licitación pública, que no puede alterarse o modificarse con posterioridad a su apertura, y mucho menos después de vencido el plazo para presentar ofertas, puesto que esto afectaría la transparencia e igualdad de los licitantes”.
Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. Finalidad. SERVICIOS PÚBLICOS. Interés general. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de transparencia, principio de economía, principio de planeación, principio de selección objetiva. CONSORCIO. CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO. Unión temporal. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza vinculante. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. Informe de evaluación. Acto de trámite. El representante legal de la entidad únicamente puede apartarse de la calificación del comité de la entidad por razones de legalidad. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Designación. Actividad reglada. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. Objeto de la sociedad (2016)
[L]a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los de transparencia y economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.