Consejo de Estado. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente. Se presenta cuando, por circunstancias sobrevinientes, anormales e imprevisibles, ajenas a la parte que las invoca y que exceden el alea normal del negocio, se altera de manera significativa la equivalencia económica del contrato existente al momento de su celebración, generando cargas no asumidas que habilitan el restablecimiento de la ecuación a un punto de no pérdida. ASIGNACIÓN Y ASUNCIÓN CONTRACTUAL DE RIESGOS. No toda variación económica del contrato configura ruptura del equilibrio, pues las partes deben soportar los riesgos normales del negocio, así como aquellos previstos legalmente o distribuidos expresamente en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Solo procede el restablecimiento cuando la contingencia alegada no fue asumida por quien la invoca o cuando desborda de manera anormal los riesgos asignados. RIESGOS ASUMIDOS POR EL CONTRATISTA. FUENTE DE MATERIALES. Se analizó si los mayores costos derivados del cambio de fuentes de materiales y del incremento en las distancias de transporte y acarreo generaron la ruptura del equilibrio económico del contrato, o si aquellos correspondían a riesgos contractualmente asumidos por el contratista, en particular aquellos asociados a la estructuración de la oferta y la selección de fuentes de materiales. VISITA TÉCNICA OBLIGATORIA COMO MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS. La visita técnica obligatoria no constituye una simple formalidad del proceso de selección, sino un mecanismo de distribución de riesgos mediante el cual el oferente asume la carga de inspeccionar el sitio de la obra, verificar las condiciones reales del proyecto y evaluar las circunstancias que puedan incidir en la ejecución contractual, incluidas las relacionadas con las fuentes de materiales. AUSENCIA DE SALVEDADES EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. La falta de salvedades al suscribir suspensiones, prórrogas, adiciones u otrosíes no implica, por sí misma, renuncia a reclamaciones futuras ni impide su estudio en sede judicial. Corresponde al juez interpretar integralmente dichos acuerdos para determinar si las partes regularon o no las materias posteriormente reclamadas, sin que el silencio constituya, en principio, una manifestación dispositiva de derechos (2026)
“… en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes están facultadas para pactar libremente la distribución de riesgos del contrato, incluso respecto de eventos derivados de fuerza mayor o caso fortuito, conforme lo autoriza el artículo 1732 del Código Civil. Así, si una de las partes asumió contractualmente determinado riesgo, deberá soportar las consecuencias derivadas de su ocurrencia.
Por tanto, los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente.”
Concepto CCE. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. REQUISITOS HABILITANTES. VISITAS OBLIGATORIAS. ¿Es procedente que una empresa de servicios públicos mixta de energía incorpore en las condiciones de referencia para un contrato de obra la obligatoriedad de asistir a visitas programadas por la entidad, ya sea como requisito habilitante, causal de rechazo o criterio de evaluación, sin que ello implique prácticas restrictivas de la libre competencia? (2025)
“… la exigencia de visitas obligatorias deben fundarse en el principio de proporcionalidad, que sujetan las actuaciones de las entidades públicas, independiente del régimen de contratación. Ello implica que debe estar orientada a garantizar la idoneidad de las propuestas, la correcta ejecución contractual, y siempre que no tenga efectos excluyentes ni discriminatorios que limiten el acceso de oferentes idóneos, en garantía de los principios de igualdad y transparencia en los procesos de contratación.”
Consejo de Estado. Régimen privado. Potestades unilaterales en contratos regidos por el derecho privado. Naturaleza de los actos. Impugnación. Se analizan desde el punto de vista de la responsabilidad. Pautas para su ejercicio. Liquidación unilateral. Es posible pactar la liquidación unilateral en los contratos regidos por el derecho privado. NO es un acto administrativo sino contractual. NO goza de la presunción de legalidad. NO es necesario demandarlo para que proceda el estudio de las pretensiones de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Terminación del contrato por circunstancias ajenas a las partes. Situaciones sociales. Consulta popular. FUERZA MAYOR. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Principio venire contra factum propium non valet – es necesario dejar salvedades en los actos que se profieren durante la ejecución del contrato en caso de no compartir algún aspecto de su contenido, toda vez que después no es posible desconocerlos para obtener con ello un beneficio. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Visita al lugar de la obra. El contratista tiene un deber de previsión en la etapa de formación del contrato, en función de su conocimiento especializado sobre el bien o servicio que se está contratando. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – diferencia entre el desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual – en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, toda vez que es una figura prevista en la Ley 80 de 1993. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. En los contratos regidos por el derecho privado es procedente la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio (2022)
Al tratarse de un acto regido por el derecho privado y no de un acto administrativo, no comparte los atributos de este tipo de decisiones, entre ellos, la presunción de legalidad. Los efectos nocivos que puedan derivarse del acta de liquidación unilateral expedida por Ecopetrol habrá de ventilarse mediante las demás pretensiones del medio de control de controversias contractuales dirigidas a atacar su contenido desde la perspectiva de la responsabilidad contractual.