Consejo de Estado. Declara la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato por vulneración al debido proceso. Declara la liquidación unilateral. Se ordena devolución de los saldos pagados por el contratista como consecuencia de la expedición de los actos de caducidad. RÉGIMEN PRIVADO. Acto administrativo. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. NO puede sorprenderse al contratista con una declaratoria de caducidad sin darle la oportunidad de pronunciarse. NO son suficientes las comunicaciones de la interventoría. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. El competente para adelantar procedimientos administrativos contractuales y declarar la caducidad del contrato es el representante legal de la entidad estatal, y no el interventor del contrato. Así lo señala expresamente el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. DEBIDO PROCESO. Derecho de audiencia y defensa. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN. Competencia para liquidar un contrato terminado anticipadamente (2026)

“… los informes de supervisión o interventoría, así como las comunicaciones que estas dirijan al contratista pueden ser insumos para el procedimiento administrativo o procedimiento ágil, como lo calificaba para entonces el Consejo de Estado. Sin embargo, esa información, esa materia prima, debía servir de base para un procedimiento, ágil o flexible, que debía adelantar directamente la entidad estatal para permitir la audiencia del contratista, donde debía escuchar sus explicaciones, permitir que solicitara y aportara pruebas, así como que controvirtiera las que se allegaron en su contra, incluidos aquí, por supuesto, los informes y comunicaciones del interventor o supervisor.”

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Consejo de Estado. DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES. Diferencias. Superposición funcional cuando el trámite o procedimiento corresponde a una dependencia desconcentrada y la decisión jurídica (adjudicación) a un delegatario. COMPETENCIA EXTERNA E INTERNA EN MATERIA CONTRACTUAL. Diferencia. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES ENCARGADAS DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. No hubo delegación. No hubo traslado de competencias entre funcionarios. Esta Unidad se creó como organismo descentralizado del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera para el ejercicio integral de la actividad contractual. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Corresponde a quien es parte material de la relación jurídica sustancial controvertida. EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Por regla general son ex tunc pero no se pueden afectar situaciones consolidadas ni a terceros de buena fe. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL. El juez del contrato debe seguir ante todo el criterio sentado por el artículo 1618 CC, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. La parte legitimada es aquella que tiene la titularidad de la facultad de contratación (2026)

“… la Sala concluye que la legitimación en la causa por pasiva debe determinarse conforme al marco jurídico vigente al momento de celebración del contrato. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto xxx, que como se explicó no responde a la figura de la delegación sino a la descentralización, la actividad contractual del Departamento fue atribuida a la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública, entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y habilitada para celebrar contratos en desarrollo de sus funciones. En consecuencia, fue dicha Unidad —y no el Departamento del Meta, como lo sugiere la apelación— la que intervino como parte en la relación contractual y asumió las obligaciones derivadas de la misma, razón por la cual es el sujeto llamado a responder, al constituir el centro de imputación jurídica de la relación contractual controvertida.”

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Consejo de Estado. PAGO ANTICIPADO. Ante la finalización del negocio sin que se hubiera satisfecho el objeto contractual, la entidad contratante quedó habilitada para iniciar el procedimiento sancionatorio y declarar el siniestro. El contratista se obligó a garantizar la devolución del pago anticipado a través de la garantía única de cumplimiento. SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL. Acto administrativo declarativo de siniestro por falta de devolución del pago anticipado del contrato por las prestaciones no ejecutadas. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. ASEGURADORA. Para el único propósito de hacer efectiva la garantía, no era necesario que se surtiera un procedimiento administrativo sancionatorio respecto de la aseguradora, en la medida que no es el sujeto sancionable. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES. Análisis según los cargos invocados. DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL. La entidad citó a la aseguradora y le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción durante el trámite adelantado en sede administrativa. FALSA MOTIVACIÓN. El acto administrativo que declaró el siniestro se fundó en que el contratista no reintegró los recursos del pago anticipado que no ejecutó. ALCANCE DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL. No constituye un negocio adicional e independiente al acuerdo del contrato que la motiva. No es una novación (2026)

La actuación administrativa surtida por el departamento estuvo motivada en que el contratista no cumplió el contrato y, con ocasión de lo anterior, no restituyó a la entidad contratante la totalidad de la suma que le fue desembolsada por concepto de pago anticipado, tras -se itera- no cumplir con el objeto contractual, sin que al plenario se hubiesen allegado pruebas que desvirtuasen esas circunstancias. Por ende, aunque no se consignara en la parte resolutiva la mención al incumplimiento, la declaratoria del siniestro estuvo sustentada en la no satisfacción de las obligaciones contractuales.

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Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las aseguradoras están legitimadas para incoarlo contra decisiones como los actos administrativos que se dictan durante el iter negocial, siempre que tal reproche esté basado en una afectación derivada de ese tipo de declaraciones. ACTO ADMINISTRATIVO. Es una declaración de voluntad unilateral, general o particular, con efectos jurídicos directos, expedida por una entidad pública o un particular en ejercicio de la función administrativa. Tiene elementos de la existencia, validez y eficacia cuya ausencia lleva a consecuencias diferenciadas, sin que puedan equivalerse entre sí. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. No todo vicio respecto a los actos administrativos es configurativo de una ilegalidad. Exceso de ritual manifiesto. ASEGURAMIENTO EN LOS CONTRATOS ESTATALES. persigue la protección de los recursos públicos invertidos y de la obra o proyecto a realizar. EMPRESA ASEGURADORA O GARANTE. Es un tercero del negocio cubierto mediante la póliza por lo que no puede reemplazar a las partes. VARIACIÓN DEL RIESGO CUBIERTO. puede llevar a la terminación de la póliza de seguros, pero debe acreditarse que operó y no se le dio a conocer a la garante. FACULTAD SANCIONATORIA CONTRACTUAL DE LA LEY 1474 DE 2011. Procedimiento establecido en la ley. Exige citar a la aseguradora y notificarle las decisiones que la puedan afectar mediante audiencia. No corresponde acudir al CPACA salvo que haya una ausencia total de regulación sobre algún aspecto. No es dable variar dicho procedimiento a capricho de los interesados. SUSPENSIÓN APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO. Causales. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Requiere el conocimiento integral del contenido de una decisión. NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA. La citación de dichas sociedades no requiere mayor formalismo. No se remite al CPACA. ANTICIPO. Tiene por fin la destinación de recursos para la correcta materialización del proyecto derivado del contrato estatal, por lo que su desembolso suele realizarse al comienzo de la ejecución (2026)

Dado que ya ha sido precisado que el régimen del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 reguló de forma integral la facultad sancionatoria de las entidades estatales en punto a la imposición de multas y/o a la declaratoria de incumplimiento definitivo, no corresponde añadir al trámite en comento exigencias adicionales a las previstas por el propio legislador para ese específico escenario.

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Consejo de Estado. MULTA. Principio de legalidad. Evolución normativa. Facultad exorbitante. Facultad sancionatoria. Cláusula abusiva. Nulidad del acto administrativo. CLÁUSULA PENAL (2012)

El principio de legalidad en la actuación de las entidades estatales encuentra indiscutible y acendrado fundamento en los Estados democráticos desde la modernidad y, en tal condición, impone a los funcionarios la sujeción a la Constitución y a las leyes. La condición exorbitante de los poderes del Estado en relación con su actuación frente a los particulares es algo que demanda de la legalidad, para su legitimidad. El apego y obediencia a las leyes, el desarrollo de las competencias que éstas de manera expresa conceden a los funcionarios constituye, de principio a fin, una de las bases de la obligación que tienen los ciudadanos de obedecer lo que éstos ordenan. De conformidad con lo anterior, cuando quiera que una entidad estatal pretenda imponer el pago de una suma de dinero a un particular, deberá existir en la normatividad la tipificación legal que le permita proceder en tal sentido, so pena de sufrir la sanción judicial por la ilegalidad de su proceder.

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