Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Contratos mixtos. Uniones de contrato. CONTRATOS ATÍPICOS. CONTRATO BPO. Business Process Outsourcing. Contrato atípico mixto. Actividades. CONTRATOS ESTATALES. Capacidad jurídica. Requisitos esenciales. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. ESTUDIOS PREVIOS. Alcance. Condiciones. CONTRATOS BPO. Planeación. Valor. Estructuración. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Regla General. Licitación Pública. Excepciones. BPO. Contrato Interadministrativo. SUPERVISIÓN E INTERVENTORIA. Diferencias. Características. Hallazgos. Observaciones. Órganos de control (2026)
¿En los contratos estatales cuyo objeto es la prestación de servicios integrales de BPO, Contact Center u Operación de Líneas de Atención, la remuneración debe configurarse como un precio global por la prestación continua e integral del servicio —basado en niveles de disponibilidad y acuerdos de nivel de servicio (ANS)— o puede entenderse como una contratación de suministro de personal/horas hombre?; ii) ¿resulta procedente que la entidad contratante efectúe descuentos o glosas en la facturación mensual por novedades temporales del personal del prestador (licencias, incapacidades, permisos o sanciones), aun cuando se garantice la continuidad operativa y el cumplimiento de los indicadores de servicio mediante esquemas internos de contingencia?; iii) ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios integrales de BPO, Contact Center u operación de líneas de atención, incluyendo sus elementos esenciales, características tipológicas y régimen de contratación pública?; iv) ¿Cómo debe armonizarse la autonomía administrativa y técnica de las entidades ejecutoras en contratos interadministrativos con la supervisión de la entidad contratante, especialmente respecto al manejo del recurso humano?; v) ¿En la ejecución de contratos estatales, los hallazgos u observaciones de los órganos de control fiscal —como la Contraloría— tienen fuerza vinculante suficiente para facultar a la entidad contratante a suspender pagos, modificar la forma de pago pactada o efectuar descuentos en la facturación, o deben respetarse estrictamente las reglas contractuales iniciales, los procedimientos de solución de controversias y los principios de tipicidad y autonomía de la voluntad?; vi) ¿En qué medida la aplicación de descuentos retributivos sobre la tarifa global de servicios BPO por novedades de personal, la adopción retroactiva de criterios de supervisión y la implementación de mecanismos transitorios de pago afectan el equilibrio económico del contrato estatal y la vigencia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales?
Consejo de Estado. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. RECHAZO DE LA OFERTA El rechazo de la oferta violó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993. Fue irregular. Las causales de exclusión deben interpretarse restrictivamente, especialmente cuando afectan la libre concurrencia y la selección objetiva y por virtud del principio de legalidad. ¿La disgregación del valor del contrato por cada ítem señalado, incluida la dedicación del personal que integraba los ítems de los costos directos de personal era necesario para la comparación de las propuestas, de modo que su omisión aparejara el rechazo de la oferta? NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. La nulidad como negación de la validez, supone la ausencia de valor legal de un acto jurídico, derivada de la falta u omisión de las exigencias establecidas por la ley. La nulidad en materia contractual ha de entenderse como la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. RESTITUCIONES MUTUAS. No obran elementos que permitan establecer si el contrato fue ejecutado total o parcialmente, las prestaciones cumplidas por las partes, los pagos realizados o cualquier otra circunstancia relevante para determinar el alcance de las restituciones mutuas. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen de contratación. Evolución normativa. CONSULTORÍA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad. Nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Bajo la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones o términos de referencia disponían qué requisitos servían para la comparación de las ofertas, por lo que su omisión aparejaba el rechazo. MODALIDADES DE SELECCIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA. La derogatoria del artículo 29 obedeció a la necesidad de armonizar el régimen de selección objetiva con las nuevas modalidades de escogencia introducidas por la propia Ley 1150 de 2007. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto jurídico prenegocial. Ley del proceso de selección. La ley exige que la entidad incorpore en los documentos precontractuales reglas objetivas, claras y completas. DEBER DE SOLICITAR ACLARACIONES O CORRECCIONES ANTES DE PRESENTAR LA PROPUESTA. Es imposible una planeación omnicomprensiva. INTERPRETACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones pueden contener vacíos, lagunas, puntos oscuros, imprecisos o insuficientes o contradicciones, en cuyo caso corresponde al juez interpretar el contenido de dichos documentos precontractuales. CRITERIO DE DESEMPATE. La oferta presentada por el demandante era la que debía prevalecer conforme a las reglas objetivas fijadas en los términos de referencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Una vez suscrito el contrato estatal, únicamente puede demandarse la nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad del contrato, por medio de la acción de controversias contractuales (2026)
“… aun cuando los términos de referencia, en efecto, exigían que las ofertas presentaran, tanto el valor total, como el detalle de los ítems que lo conformaban (numeral 3.4.), lo cierto es que el objeto de comparación y, en consecuencia, de asignación de puntaje dentro de la evaluación de las propuestas, era únicamente el relativo al valor total. La discriminación de los costos que lo componían, incluida la dedicación del personal -que hacía parte del costo directo de personal- no era un criterio que sirviera de sustento para el rechazo de las ofertas, de conformidad con el numeral 4.6 de los términos y el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993.”
Concepto CCE. SELECCIÓN ABREVIADA. Marco normativo. BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORME. Definición. Características – Formas de adquisición. SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA. Licitación pública. Menor cuantía. Contratación. ¿Cuáles son las modalidades de selección aplicables a la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las entidades estatales? ¿Es procedente la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada a través de los mecanismos previstos para bienes y servicios de características técnicas uniformes, en particular la subasta inversa y la bolsa de productos? ¿Es posible establecer criterios de selección objetiva adicionales al precio en la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada? (2026)
Las modalidades de selección aplicables a la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada son: (i) la licitación pública, como regla general y modalidad recomendada por esta Agencia por ser la que brinda más garantías para la selección objetiva a partir de factores distintos del precio; (ii) la selección abreviada de menor cuantía, cuando el valor del contrato se ubique dentro del rango de menor cuantía de la respectiva entidad; y (iii) la contratación directa mediante contratos interadministrativos, cuando ambas partes sean entidades estatales. La Ley 1150 de 2007 no establece prohibición alguna para contratar estos servicios mediante las modalidades de selección allí previstas; lo que esta Agencia ha precisado es que no todas las modalidades resultan funcionalmente adecuadas para garantizar la selección objetiva, como se explica en la respuesta al PJ-2.
Concepto CCE. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL. Procedimientos contractuales. Justificación. Criterios de clasificación. ENTIDADES EXCEPTUADAS. Aplicación de normas de derecho público. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento axiológico. Fundamento constitucional. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL. Deber de publicar en SECOP. Artículo 53 Ley 2195 de 2022. ¿Es jurídicamente viable que una Entidad Estatal exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública incorpore en su reglamento interno o en sus manuales de contratación las modalidades de selección de contratistas reguladas en dicho Estatuto?; y ii) ¿Qué requisitos, condiciones o limitaciones ha identificado la CCE en relación con la adopción de modalidades del EGCAP por parte de entidades de régimen especial, particularmente en lo que concierne a la observancia de los principios de selección objetiva, publicidad, transparencia, debido proceso y libre concurrencia?; iii) ¿Qué lineamientos deben cumplir las entidades exceptuadas en la publicación de su gestión contractual a través del SECOP?
las entidades exceptuadas, para cumplir con el deber de publicidad que les asiste podrán elegir cualquiera de las siguientes opciones: 1. Firmar el contrato electrónicamente, es decir, realizar un uso transaccional de la plataforma. 2. Firmar el contrato en físico y publicar los documentos de ejecución en la etapa precontractual del SECOP II, es decir, realizar un uso publicitario de la plataforma. En el primer caso, si la entidad opta por hacer uso de la plataforma de manera transaccional (firmando el contrato electrónicamente), deberá utilizar el módulo de “Contratación Régimen Especial”, estructurar el proceso de contratación, generar el contrato electrónico y realizar la gestión contractual en línea a través de la plataforma. En este caso, no será posible firmar el contrato de forma manuscrita y posteriormente cargarlo. Por lo cual, a efectos de determinar la fecha exacta en que se suscribió el contrato, a efectos de la aplicación de la restricción de la Ley de Garantías Electorales se aplicará lo explicado anteriormente.
Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS. Concepto. Naturaleza jurídica. Mandato con o sin representación. Administración y pago. Por cuenta y riesgo del contratante. VALOR DEL CONTRATO. Administración delegada. Recursos entregados en administración. Honorarios o comisión. Integración de ambos componentes. MODALIDADES DE SELECCIÓN – Determinación reglada – Valor del contrato como criterio – Mínima cuantía – Artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. DEBER DE PLANEACIÓN. Selección objetiva. Determinación y justificación de la modalidad. Estudios previos. INDEBIDA ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO. Fraccionamiento. Elusión de la modalidad de selección. Vicio de ilegalidad Trascendencia del vicio. Responsabilidades. ¿Es jurídicamente procedente celebrar un contrato de administración delegada de recursos mediante la modalidad de selección de mínima cuantía? Para determinar la modalidad de selección, ¿debe atenderse al valor de los honorarios o comisión del administrador, o al valor total de los recursos públicos comprometidos en la operación? ¿configura una indebida estructuración o una elusión de la modalidad de selección estructurar el contrato por el valor de la mínima cuantía atendiendo solo a los honorarios, cuando la operación real implica administrar y ejecutar recursos por una suma muy superior? (2026)
“… Ese valor, tratándose de administración delegada, no se agota en los honorarios o comisión del administrador, sino que comprende también los recursos públicos entregados para su administración y ejecución. Como lo reitera la jurisprudencia recogida en este concepto, el contratista “recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios”, de manera que ambos componentes conforman la magnitud del negocio y, por consiguiente, la base sobre la cual se establece la modalidad de selección. La mínima cuantía, procedente conforme al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 cuando el valor a contratar no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, solo resulta viable si ese valor total no supera dicho tope, aun cuando los honorarios, considerados aisladamente, no lo hagan.”
Concepto CCE. PRECIO. Elementos del contrato estatal. Determinable. Estructuración. Remuneración por comisiones o porcentajes sobre el resultado de la gestión. DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL – Contratos con pago condicionado al resultado – Comisión de éxito- cuota litis – Previsión de los posibles pagos – Vigencias futuras. Anualidad. COMISIÓN DE ÉXITO. Límites. Recursos de destinación específica. Improcedencia – Nulidad absoluta por objeto ilícito. COBRO DE CARTERA. Remuneración por comisión o porcentaje. Naturaleza pública del recaudo. ESQUEMAS DE REMUNERACIÓN. Remuneración por comisión o porcentaje – Naturaleza pública del recaudo. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Regla General. Licitación Pública. Excepciones. ¿Cuáles son las condiciones y límites aplicables a la remuneración del contratista en contratos de acompañamiento y asesoría para el recaudo de multas e infracciones, teniendo en cuenta aspectos, como el porcentaje máximo permitido y a la forma en que deben canalizarse los pagos —ya sea directamente a las cuentas del contratista o mediante el presupuesto municipal— para garantizar la legalidad y transparencia del proceso?; ii) ¿Cuál es la modalidad de selección prevista en la normativa de contratación estatal que resulta aplicable para la escogencia del contratista, cuando se trata de contratos sin erogación presupuestal pero que pueden generar ingresos a favor de la entidad territorial —por ejemplo, por concepto de multas u otros recaudos—? (2026)
En relación con los contratos cuyo valor es determinable, debe revisar su objeto, lo cual impide la existencia de un procedimiento de selección exclusivo o predeterminado. Por ello, no es procedente establecer un criterio uniforme que obligue a utilizar siempre la misma modalidad de selección. La entidad, en ejercicio del principio de planeación, debe analizar el objeto, las condiciones del mercado, la urgencia y la disponibilidad presupuestal para determinar si procede la licitación pública, concurso de méritos o incluso la contratación directa cuando se configure una causal legal, como ocurre con los contratos interadministrativos, conforme al artículo 2.4. literal c de la Ley 1150 de 2007 que contempla la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora, salvo las restricciones expresamente señaladas por la norma.
Corte Suprema de Justicia. CONVENIO MARCO. CONVENIO DE COOPERACIÓN. Plan de desarrollo. Marco normativo. Se desconocieron las reglas de tramitación y celebración contenidas en el Estatuto General de Contratación. Se contrató de manera directa con una organización internacional, pese a que por expresa prohibición legal. No era viable la aplicación de los reglamentos internos del organismo internacional. Los recursos eran de naturaleza pública y pertenecían al presupuesto de una entidad territorial. RECOMENDACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE OTROS FUNCIONARIOS. El titular de la función contractual no puede convertirse en un tramitador o avalador de las labores que desarrollen las personas que trabajan con él. DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIÓN ESTATAL. ORDENADOR DEL GASTO. El servidor público alegó que no tenía conocimiento de las normas aplicables porque en la época de expedición no estaba “interesado en temas de contratación estatal”. Quienes van a ocupar un cargo público -o ya lo detentan-, les es exigible un mínimo de preparación y revisión de los asuntos que serán puestos a su consideración. Deber de estar informado del marco normativo que regula la contratación en su municipio o departamento. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Economía. Optimización de recursos. Transparencia. Obliga a que el servidor público no anteponga sus intereses personales a los de la entidad estatal. Busca combatir la corrupción. Planeación contractual. La celebración de contratos públicos debe reflejar el adelantamiento de un proceso serio, ponderado y estricto. Selección objetiva. Debe escogerse la oferta que más beneficio genere a la entidad. Debe omitirse cualquier motivación personal o subjetiva. Actuar sin deviación o abuso de poder ni elusión de procedimientos. DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO. Estructura típica del delito. Es un delito de resultado. Solo admite la modalidad de dolosa. Es de carácter instantáneo, toda vez que para su realización es suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Concepto. Elementos esenciales del contrato. No abarca las irregularidades que se puedan presentar en la etapa de ejecución de los contratos. Tipo penal en blanco que remite a las normas de la Ley 80 de 193 y principios. No cualquier yerro o incumplimiento en las formalidades establecidas en las normas aplicables de contratación estatal configura este delito. Exige dolo. TRAMITACIÓN. Fase precontractual y hace alusión al acatamiento de los pasos que de forma secuencial prevé el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso hasta la suscripción del contrato. CELEBRACIÓN. Significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica. Perfeccionamiento. LIQUIDACIÓN. Es una actuación administrativa que se surte luego de la terminación del contrato para establecer si las partes se encuentran a paz y salvo (2026)
“De esa manera, se concluye que se desconocieron las reglas de tramitación y celebración contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues se contrató de manera directa con una organización internacional, pese a que por expresa prohibición legal y jurisprudencial ello no era posible. Según se ha visto, para que el trámite pudiera considerarse ajustado a derecho, debieron observarse los lineamientos de la Ley 80 de 1993, estatuto que exige, como regla general, la realización de un proceso de licitación pública para la adjudicación de contratos estatales.”
Consejo de Estado. PROCESO DE SELECCIÓN. Concepto. Objeto. Modalidades de selección. Principio de igualdad. Selección objetiva. ACTO DE ADJUDICACIÓN. La entidad fundamentó la calificación en un puntaje equivocado, en contravía a las reglas dispuestas en el pliego de condiciones, por lo que proceden las decisiones anulatorias.PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Reglas. Contenido. A la Administración no le es posible desconocer sus regulaciones, modificarlas o establecer nuevas condiciones, después de haberse efectuado el cierre de la licitación pública y durante la etapa de evaluación y calificación de las propuestas. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. Deben ser claros en el pliego (2020)
Se observa entonces que, la entidad estatal, en la calificación de la oferta del proponente favorecido, valoró documentos no previstos en el pliego de condiciones para acreditar la calidad de los productos objeto de adquisición (fichas técnicas), sumado a que pasó por alto el incumplimiento de uno de los requisitos técnicos dispuestos en la calificación (calidad de los cueros) y, además, modificó el factor de calificación e impuso una metodología diferente a la previamente establecida para calificar (creó un mecanismo de ponderación inexistente en el pliego), alterando el resultado del proceso de selección, en contravía del deber de selección objetiva. Se tiene, por tanto, que las modificaciones introducidas al factor de calidad de los productos afectaron de manera importante la calificación de la propuesta del proponente ganador, lo que influyó definitivamente en el acto de adjudicación (…).
Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES. Aplicación del derecho privado. MODALIDAD DE SELECCIÓN. ¿Cuál es la modalidad que debe usar la entidad si no existe una norma relativa a la definición del proceso de selección del objeto que pretende contratar? INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza mixta. Normativa. ¿Cuál es la normatividad vigente que regula el contrato de intermediación o contrato de corretaje de seguros cuando el tomador es una entidad pública? ¿En el ordenamiento jurídico existe alguna disposición que obligue a las entidades estatales a contratar intermediarios o corredores de seguros? ¿Es jurídicamente viable que una entidad pública decida no celebrar contratos de corretaje y por el contrario, pueda celebrar contrato de seguros? (2026)
“… no existe una norma relativa a la definición del proceso de selección del intermediario de seguros como anteriormente existía – Decreto 855 de 1994 – lo cierto es que al expedirse el Decreto 1510 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1082 de 2015, reglamentación vigente del EGCAP, no se contempló una norma análoga a las analizadas supra, en la que se estableciera de manera expresa el procedimiento de selección aplicable a la contratación de intermediarios de seguros. En consideración esto, estima esta Agencia que este tipo de contratos debe necesariamente celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”.”
Concepto CCE. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Clases. Deber de Principio aplicables. Causales l), m) y l) – Fundamento. CABILDOS INDÍGENAS. AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS. ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS. CONSEJOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS. Concepto. Régimen de contratación. Ley 2160 de 2021. Ley 2294 de 2023. ¿cuál es el alcance y límites de la modalidad de selección de contratación directa? y ii) ¿cuál es el fundamento jurídico de los literales l), m) y n) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007? (2026)
Los literales l), m) y n) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionados por la Ley 2160 de 2021 y modificados parcialmente por la Ley 2294 de 2023, tienen fundamento en postulados de orden constitucional y legal, así como en compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, y se encuentran alineados con los fines de la contratación estatal señalados en la Ley 80 de 1993.