Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CON ENTIDAD FINANCIERA DE NATURALEZA PÚBLICA. ALCANCE DEL OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Para establecerlo es necesario realizar una lectura sistemática de los artículos 104 y 105 del CPACA. FALTA DE JURISDICCIÓN. El artículo 105 del CPACA excluye asuntos relacionados con el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras. CONFLICTOS DE JURISDICCIONES. La Corte Constitucional ha resuelto varios conflictos entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria, en relación con controversias contractuales en las que son parte las entidades financieras públicas (2026)
Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la ejecución de una obligación que se deriva de un contrato celebrado por entidades públicas y en el que no se demande a una entidad pública con calidad de institución financiera por sus actividades relativas al giro ordinario de sus negocios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Criterio orgánico. CONTRATO DE SEGURO. Es principal y autónomo. Partes. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Competencia. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte i) una entidad pública o ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (2025)
CONTRATO ESTATAL. Concepto. Para que un contrato sea calificado como estatal debe ser celebrado, al menos, por una entidad de esa naturaleza, al margen de cualquier otra consideración, como, entre otras, la relativa al régimen jurídico que gobierne su actividad contractual. CONTRATO DE SEGURO. No existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que reproduzca el contenido del inciso 2º del artículo 70 del Decreto–Ley 222 de 1983, que señalaba que “[l]os respectivos contratos de garantías forman parte integrante de aquél que se garantiza”, por lo cual hoy en día no es posible sostener que el contrato de seguro de cumplimiento que se expide a favor de entidades públicas se integre al contrato estatal que ampara y que participe de su misma naturaleza.”