Consejo de Estado. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. RECHAZO DE LA OFERTA El rechazo de la oferta violó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993. Fue irregular. Las causales de exclusión deben interpretarse restrictivamente, especialmente cuando afectan la libre concurrencia y la selección objetiva y por virtud del principio de legalidad. ¿La disgregación del valor del contrato por cada ítem señalado, incluida la dedicación del personal que integraba los ítems de los costos directos de personal era necesario para la comparación de las propuestas, de modo que su omisión aparejara el rechazo de la oferta? NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. La nulidad como negación de la validez, supone la ausencia de valor legal de un acto jurídico, derivada de la falta u omisión de las exigencias establecidas por la ley. La nulidad en materia contractual ha de entenderse como la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. RESTITUCIONES MUTUAS. No obran elementos que permitan establecer si el contrato fue ejecutado total o parcialmente, las prestaciones cumplidas por las partes, los pagos realizados o cualquier otra circunstancia relevante para determinar el alcance de las restituciones mutuas. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen de contratación. Evolución normativa. CONSULTORÍA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad. Nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Bajo la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones o términos de referencia disponían qué requisitos servían para la comparación de las ofertas, por lo que su omisión aparejaba el rechazo. MODALIDADES DE SELECCIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA. La derogatoria del artículo 29 obedeció a la necesidad de armonizar el régimen de selección objetiva con las nuevas modalidades de escogencia introducidas por la propia Ley 1150 de 2007. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto jurídico prenegocial. Ley del proceso de selección. La ley exige que la entidad incorpore en los documentos precontractuales reglas objetivas, claras y completas. DEBER DE SOLICITAR ACLARACIONES O CORRECCIONES ANTES DE PRESENTAR LA PROPUESTA. Es imposible una planeación omnicomprensiva. INTERPRETACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones pueden contener vacíos, lagunas, puntos oscuros, imprecisos o insuficientes o contradicciones, en cuyo caso corresponde al juez interpretar el contenido de dichos documentos precontractuales. CRITERIO DE DESEMPATE. La oferta presentada por el demandante era la que debía prevalecer conforme a las reglas objetivas fijadas en los términos de referencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Una vez suscrito el contrato estatal, únicamente puede demandarse la nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad del contrato, por medio de la acción de controversias contractuales (2026)

“… aun cuando los términos de referencia, en efecto, exigían que las ofertas presentaran, tanto el valor total, como el detalle de los ítems que lo conformaban (numeral 3.4.), lo cierto es que el objeto de comparación y, en consecuencia, de asignación de puntaje dentro de la evaluación de las propuestas, era únicamente el relativo al valor total. La discriminación de los costos que lo componían, incluida la dedicación del personal -que hacía parte del costo directo de personal- no era un criterio que sirviera de sustento para el rechazo de las ofertas, de conformidad con el numeral 4.6 de los términos y el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993.”

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Consejo de Estado. CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable – Sus contratos se rigen por las normas civiles y comerciales, por lo que no les es aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL La Sala revoca la decisión y declara la existencia de un error aritmético en la definición del valor del contrato. Para condenar al pago de esa diferencia es necesario verificar que el servicio se prestó efectivamente y que se cumplen los presupuestos contractuales para su exigibilidad. En el derecho privado se aplican las reglas de la interpretación contractual con prevalencia de la intención común de las partes sobre la literalidad de la cláusula – Procede corregir el error material en la determinación del precio cuando este no refleja la voluntad negocial expresada por los contratantes. ¿Acertó el Tribunal al negar la corrección del precio contractual con fundamento en las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, pese a que el contrato se regía por el derecho privado y la reclamación se sustentaba en errores aritméticos? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su procedencia. Improcedencia del artículo 868 del Código de Comercio cuando la revisión se solicita terminado el contrato y respecto de prestaciones ya ejecutadas. No se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de los servicios adicionales, la aplicación de la teoría de la imprevisión, ni la procedencia de la liquidación judicial del contrato. RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS. Carga de la prueba. Corresponde a quien reclama demostrar la ejecución de las actividades reclamadas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. En aplicación de las reglas de interpretación contractual, se concluye que la modificación suscrita por las partes no reflejó correctamente la intención negocial respecto del precio y, por ello, procede su corrección. SALVEDADES A LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SILENCIO DE LAS PARTES. Sentencia de unificación. Si bien esta providencia, se profirió en el marco de una controversia regida por la Ley 80 de 1993, la regla allí fijada resulta igualmente aplicable a los contratos sometidos al derecho privado. El deber de buena fe no justifica crear requisitos de procedibilidad para la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando la ley no ha establecido un alcance para el silencio de las partes y, en consecuencia, corresponde al juzgador analizar en cada caso lo pactado (2026)

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada. La corrección del precio contractual no debía resolverse con las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, sino con las normas de derecho privado aplicables al contrato y las reglas de interpretación contractual. Estas permiten establecer que la modificación, aclaración y corrección no reflejó la intención común de las partes, corregir el precio y reconocer la diferencia acreditada por la prestación del servicio durante el plazo inicial.

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Consejo de Estado. INTERVENTORÍA FORMAS DE REMUNERACIÓN. Factor multiplicador. La remuneración pactada no correspondía a un precio global fijo, sino a un esquema de carácter variable, determinado en función de los costos efectivamente causados durante la ejecución del contrato. Liquidación judicial del contrato. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Está demostrado que la interventoría incumplió la obligación de presentar el informe final con los anexos requeridos, lo cual constituía un presupuesto indispensable para la exigibilidad de los pagos reclamados. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Cuando existen dudas en torno al contenido de una cláusula, su alcance debe definirse en primer lugar por las partes y, en caso de no lograrse, por el juez. ACTA ACLARATORIA DE MAYOR PLAZO. La Sala concluye que el acta denominada “aclaratoria de mayor plazo” no tuvo por objeto modificar o adicionar el contrato de interventoría, sino llenar de contenido la cláusula relativa a su duración, razón por la cual no se configura la falta de competencia en los términos propuestos por la parte demandante (2026)

“… frente al valor del contrato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que debe ser justificado y cubrir: i) los costos directos del personal profesional, técnico o administrativo; ii) otros costos directos, como equipos o materiales; iii) los costos indirectos, correspondientes a gastos generales; y iv) una utilidad razonable.”

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Consejo de Estado. EMPRESA SOCIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. OBJETO SOCIAL. Aplicación del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. El sentido de la disposición es evitar diferencias normativas que atenten contra la igualdad entre agentes de un mercado en el que se constate la libre competencia, o en mercados en que sin existir esta última se desea alcanzarla. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA DEFENSA JURÍDICA POR PARTE DEL CONTRATISTA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. El contrato se celebró con fundamento en las normas del Estatuto General de Contratación y se incluyeron cláusulas excepcionales. EL COMPORTAMIENTO CONGRUENTE Y COINCIDENTE DE LAS PARTES NO TIENE RELEVANCIA PARA MODIFICAR SUSTANCIALMENTE EL CONTRATO ESTATAL. Carácter formal de los contratos estatales.  INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Intención de las partes. Efecto útil o finalidad práctica. Interpretación literal, lógica y sistemática de la cláusula objeto de análisis. El deber de planeación y el principio de economía que rigen los contratos estatales deben guiar la interpretación de las cláusulas de los negocios realizados por las entidades del Estado. DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Se revoca sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara el incumplimiento parcial de la obligación de pago, porque, según lo pactado en el contrato, la base para la liquidación de los HONORARIOS DE ÉXITO es mayor a la establecida por la entidad contratante. COMISIÓN DE ÉXITO. El valor de la comisión de éxito comprende tanto el iva como los demás impuestos a que haya lugar a cargo del contratista honorarios. IVA. Al vendedor o prestador del servicio le incumbe la carga de determinar, al momento de ofrecer un bien o servicio, si el precio señalado incorpora o no el IVA, y si no lo hace el valor propuesto debe entenderse incluido el IVA (2026)

En consecuencia, al vendedor o prestador del servicio le incumbe la carga de determinar, al momento de ofrecer un bien o servicio, si el precio señalado incorpora o no el IVA, y si no lo hace el valor propuesto debe entenderse incluido el IVA.

 Ello, en la medida en que, en ejercicio de su autonomía contractual, el proponente está en libertad de establecer el precio a pagar como contraprestación de los bienes o servicios ofrecidos y sus respectivos componentes (verbigracia, con o sin IVA), de tal manera que si guarda silencio se entiende que incluye el IVA.

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Consejo de Estado. INTERVENTOR/INTERVENTORÍA. CONEXIDAD ENTRE CONTRATOS DE OBRA E INTERVENTORÍA. No implica identidad entre las obligaciones del constructor y las del interventor. Tampoco implica que el interventor sea garante de las obligaciones del constructor. MODALIDAD Y FORMA DE PAGO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Metodología utilizada por la entidad pública. Factor multiplicador. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Las partes pactaron que el Interventor tenía derecho a recibir una suma fija, aunque la forma de pago estuviera determinada por el avance de la obra. CONTRATO CONMUTATIVO. El negocio conmutativo se contrapone al aleatorio, porque en este “el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida”. EL AVANCE DE OBRA INFERIOR AL PREVISTO EN EL CRONOGRAMA NO IMPLICA, AUTOMÁTICAMENTE, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR. Derecho del interventor a recibir la remuneración pactada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Como el contrato debía liquidarse y la entidad no lo liquidó unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo pactado para ese fin, como tampoco se hizo bilateralmente durante los dos años siguientes, la regla aplicable es la del ordinal (v) (2026)

El avance de obra inferior al previsto en el cronograma no implica, automáticamente, el incumplimiento de las obligaciones del interventor. El avance físico de la obra inferior al previsto en el cronograma no impedía definitivamente el cumplimiento del contrato de interventoría. El hecho de que la obra alcanzara un avance no mayor al 20% tampoco implica que el Interventor prescindiera del personal del equipo mínimo de trabajo exigido por el pliego de condiciones y, correlativamente, no incurriera en los costos de personal considerados para calcular el precio ofertado. La interpretación según la cual la remuneración dependía del avance de la obra, no es compatible con el criterio relativo al equilibrio entre prestaciones y derechos propio de los contratos conmutativos.

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Se configura cuando una de las partes incurre en la inejecución total, parcial, tardía o defectuosa de las obligaciones asumidas en un contrato, contrariando el contenido obligacional convenido. Habilita a la parte cumplida para exigir la correspondiente indemnización de los perjuicios causados, siempre que se acrediten los elementos que estructuran la responsabilidad contractual. BONIFICACIÓN DE ÉXITO PACTADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Modalidad de remuneración variable pactada en contratos de prestación de servicios, usualmente como complemento de una suma fija, cuyo pago depende de la obtención de resultados favorables para el contratante. En el ámbito de la representación judicial, suele consistir en un porcentaje calculado sobre el beneficio económico alcanzado. PRUEBA ANTICIPADA – Elemento de convicción recaudado antes de la oportunidad procesal ordinaria con finalidad conservatoria. Cuando se practica con citación y comparecencia de la contraparte no requiere ratificación posterior, por entenderse garantizado el principio de contradicción. DECLARACIÓN DE EXREPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PÚBLICA – Manifestación que, aunque no puede generar efectos de confesión en virtud de la prohibición prevista en el artículo 217 del CPACA, al ser rendida cuando ya no ostenta la calidad de representante legal debe apreciarse como testimonio y valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. PRINCIPIOS Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS – Conjunto de criterios jurídicos previstos en el Código Civil para determinar el sentido y alcance de las cláusulas contractuales cuando existe duda, ambigüedad o controversia. INTERESES MORATORIOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES – Prestación accesoria que surge cuando la entidad pública incurre en mora en el pago de obligaciones contractuales, destinada a compensar el retardo en el cumplimiento. Su cálculo se rige por lo pactado o, en su defecto, por las normas legales que gobiernan el negocio jurídico celebrado (2026)

La sentencia reafirma que la interpretación de los contratos no puede limitarse al tenor literal de sus cláusulas, sino que debe orientarse, en primer lugar, por la verdadera intención común de las partes y por el principio de buena fe. Para ello, el juez debe aplicar de manera ordenada las reglas de interpretación previstas en los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, privilegiando aquellas que permitan otorgar eficacia y coherencia al contrato. Solo cuando persista una ambigüedad insuperable podrán emplearse las reglas residuales de los artículos 1623 y 1624, las cuales no resultaron necesarias en este caso. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que la voluntad contractual debía prevalecer sobre una interpretación meramente literal, reconociendo que la bonificación de éxito pactada también se causaba cuando el resultado favorable para la entidad se obtenía mediante conciliación judicial.

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Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)

“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Publicidad exterior visual en Sistemas de Transporte Masivo. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. TÉRMINO CUANDO EL CONTRATO ES SUSCEPTIBLE DE LIQUIDACIÓN. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. En los contratos de ejecución sucesiva que sean susceptibles de liquidación, el término de caducidad comienza a computarse desde la suscripción del acta de liquidación (bilateral o unilateral) o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo legal o contractual previsto para llevar a cabo dicha liquidación. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Interpretación en sentido estricto, calificación e integración. La interpretación corresponde al ejercicio orientado a determinar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el contrato, ya sea en el negocio jurídico principal o en sus modificaciones, con el fin de resolver dudas, vacíos o discrepancias que surjan durante su ejecución. Así, su propósito no es modificar el negocio jurídico, sino precisar su contenido (2026)

“… en ocasiones, la labor de interpretación es una actividad compleja, en la medida en que supone ponderar, por un lado, la literalidad de un texto contractual que resulta ambiguo, pues, de no serlo, no existirían diferencias interpretativas y, por otro, la subjetividad de las partes, quienes le atribuyen un alcance completamente distinto a la literalidad textual.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. RENUNCIA A RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS. No puede ser desconocida por las partes.  Fuerza vinculante de la renuncia expresa a las reclamaciones o reconocimientos pecuniarios derivados de la extensión del plazo, en las que se traslada al particular la carga de asumir las consecuencias económicas que eventualmente se habrían de presentar durante ese período. SALVEDADES EN INSTRUMENTOS CONTRACTUALES. Reiteración de jurisprudencia. ACTOS CONTRACTUALES NO ADMINISTRATIVOS. Impone a quien pretende separarse de ellos enrostrar y demostrar el incumplimiento contractual de quien los profirió. SILENCIO DEL CONTRATISTA. RENUNCIAS DEL CONTRATISTA. ACUERDOS DEL CONTRATISTA. LA INTENCIÓN DE LAS PARTES. El Juez debe analizar cada caso en particular. PRINCIPIO DE BUENA FE (2025)

“Las renuncias expresas a las consecuencias pecuniarias elevadas en el marco de un contrato estatal, por las extensiones del plazo y la afectación económica que ello pudiera desencadenar, constituyen manifestaciones de la autonomía de la voluntad y, por tal virtud, resultan vinculantes y obligatorias.”

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Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. La ausencia de una pretensión asociada al instituto del enriquecimiento sin causa no puede suplirse por vía de la interpretación del libelo. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. Permite al juez descifrar la intención de quien la propone, pero no lo habilita para incluir pretensiones no formuladas.  DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de controversias contractuales es la vía adecuada para tramitar, entre otras, la pretensión de existencia de un contrato, así como las demás que se pretendan hacer derivar de ese supuesto. CADUCIDAD – debe analizarse de conformidad con el medio de control adecuado (2025)

“… como no se formuló una pretensión principal ni subsidiaria tendiente a que el asunto se analizara por vía del enriquecimiento sin justa causa, resultaba abiertamente improcedente abordar el análisis del caso, incluidos sus presupuestos procesales, desde esa perspectiva”.

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