Consejo de Estado. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. El artículo 83 de la Ley 1474 de 201137 obliga a las entidades públicas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado por medio de un supervisor o interventor contratado para tal fin, de manera que la interventoría no obra como un tercero ajeno a la relación, sino como un instrumento mediante el cual la administración ejerce su propio deber legal de seguimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Las partes regularon expresamente el impacto económico al firmar las prórrogas “sin costo adicional” para la entidad pública, y el contratista se acogió expresamente a asumir los costos del plazo extendido y de la interventoría. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La entidad pública no cumplió con la carga de la prueba para demostrar qué obras cobradas no fueron efectivamente ejecutadas o cuáles sufrieron deficiencias, especialmente considerando que las obras contaban con el aval y recibido de la propia interventoría y supervisión de la entidad. Inexistencia de Ius Variandi. No se probó un acto administrativo de modificación unilateral que afectara de manera desproporcionada la ecuación económica del contrato. Los ajustes a los tramos viales se acordaron bilateralmente (2026)

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que ninguno de los dos recursos desvirtúa los fundamentos que llevaron a negar, de un lado, el desequilibrio reclamado por el contratista y, de otro, el incumplimiento contractual reclamado por la entidad.

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Consejo de Estado. Declara incumplimiento. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Incumplimiento. REAJUSTE DE ACTAS PARCIALES. En este caso el pliego de condiciones previó la posibilidad de reajustar los precios y la respectiva fórmula para ello, y las partes en el contrato lo incorporaron como una obligación. Se reajustan las actas parciales de conformidad con la fórmula establecida en el contrato y se reconocen los intereses moratorios desde el día siguiente del pago de las actas parciales sin el respectivo reajuste. CONTRADICCIÓN ENTRE EL PLIEGO DE CONDICIONES Y EL CONTRATO. Prevalencia del pliego de condiciones. Esto no implica que lo consignado en el pliego tenga el carácter de inmodificable y deba ser idéntico en cada una de las cláusulas al contrato suscrito por las partes (2026)

En caso de ambivalencia entre el contrato y el pliego de condiciones prevalece este último. Esto no implica que lo consignado en el pliego tenga el carácter de inmodificable y deba ser idéntico en cada una de las cláusulas al contrato suscrito por las partes.

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Consejo de Estado. MULTAS. CUMPLIMIENTO TARDÍO. HECHO SUPERADO. CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO. En los contratos que comprenden prestaciones sucesivas, el cumplimiento tardío de una obligación no permite concluir, por sí solo, que desapareció la finalidad de la multa. Después de 14 acciones de tutela el contratista cumplió y consideró que el supuesto incumplimiento se había subsanado y se configuraba un “hecho superado”, lo que hacía ilegal e improcedente la multa impuesta. SERVICIOS DE SALUD. MORA EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS. La entrega posterior del medicamento no hizo irrelevante el retraso ni eliminó la necesidad de prevenir su reiteración respecto de las prestaciones pendientes, especialmente porque la demora puso en riesgo la salud y la vida de los usuarios. NO HUBO FUERZA MAYOR. Las excusas de la contratista resultan inaceptables. Las vicisitudes laborales, las renuncias de personal o la dificultad administrativa para reclutar profesionales, no constituyen eximentes de responsabilidad ni configuran fuerza mayor. MULTAS. Finalidad conminatoria. La procedencia de la sanción debe determinarse con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en el pacto convencional y en la existencia de obligaciones pendientes al momento de proferir el acto administrativo, respecto de las cuales la medida conserve finalidad conminatoria. La multa permite armonizar dos exigencias concurrentes: exigir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones y, simultáneamente, preservar la prestación destinada a satisfacer necesidades esenciales de la población. Para la procedencia de las multas no es indispensable la acreditación de un daño patrimonial o administrativo, toda vez que estas medidas tienen una naturaleza puramente conminatoria y se activan ante la sola verificación del incumplimiento contractual de gravedad suficiente. MULTAS Y CUMPLIMIENTO TARDÍO. El cumplimiento tardío de una prestación no extingue, por sí sola, la potestad de imponer multas. El cumplimiento tardío no es equivalente a afirmar que el supuesto convencional y normativo desapareció o que su cumplimiento tardío purgó el fundamento fáctico de su activación. Al momento de expedir los actos acusados el contrato continuaba vigente y subsistían prestaciones pendientes respecto de las cuales la medida conservaba su finalidad conminatoria. CADUCIDAD DEL CONTRATO Y MULTA. La conservación del vínculo contractual no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para preservar la continuidad de la prestación que aquel hace posible. Emplear la multa para procurar la normalización de las entregas, antes que extinguir necesariamente el vínculo contractual, resultaba coherente tanto con su finalidad legal como con la necesidad de preservar la continuidad y oportunidad de la atención en salud. RADICACIÓN DE FACTURAS. OBLIGACIÓN CONTRACTUAL PARA ASEGURAR PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE RECURSOS PÚBLICOS. Mora. La radicación de facturas constituye habitualmente una carga del contratista para acceder a su remuneración, pero en este contrato las partes la elevaron expresamente a la categoría de obligación contractual autónoma sujeta a un plazo perentorio, debido a la necesidad de asegurar la programación presupuestal de los recursos públicos. La radicación extemporánea no subsanó la alteración de los procesos de planeación contable y financiera de la entidad contratante. DEBIDO PROCESO. Procedimiento sancionatorio contractual. Se garantizó la defensa técnica (2026)

“Que la situación de incumplimiento se hubiese superado como consecuencia del procedimiento sancionatorio o por las órdenes de los jueces de tutela, “no es equivalente a afirmar que el supuesto convencional y normativo desapareció o que su cumplimiento tardío purgó el fundamento fáctico de su activación”. Esta conclusión es más evidente cuando se trata de la entrega de medicamentos amparados por vía de tutela, cuya satisfacción tardía obligada por un juez de amparo denota negligencia frente a la oportunidad del servicio y corroboró los traumatismos reales causados a la función administrativa, lo que justificó el ejercicio discrecional de la entidad de no archivar el trámite y culminar con la imposición de la sanción”.

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA ENTREGA DEL BIEN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. Se acreditó el incumplimiento, pero el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrado el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico aplicable. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Puede derivarse del contenido obligacional del contrato o de los deberes que emanan de la naturaleza de las obligaciones – Artículo 1603 del Código Civil. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El vendedor tiene el deber de verificar que no exista limitación registral alguna que impida la efectiva transferencia del derecho de dominio al comprador. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Con relación al perjuicio cuya reparación reclama la parte actora, la Sala estima necesario precisar que el mismo no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino a un lucro cesante, como modalidad de perjuicio material. En esta modalidad de daño, la indemnización no recae sobre el beneficio final esperado, sino sobre la desaparición de la oportunidad misma (2026)

En síntesis, el incumplimiento resulta imputable, no porque le correspondiera adelantar directamente las actuaciones registrales cuya omisión se atribuye a otras autoridades, sino porque celebró el contrato de compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor.

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Consejo de Estado. CONCURSO DE MÉRITO. Auditoría. En la selección de consultores, el precio no puede constituir un factor de escogencia (Ley 1150 de 2007, art. 5). Sin embargo, la entidad debe estimar y justificar el valor del contrato en los estudios previos. RIESGOS CONTRACTUALES. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Si el modelo financiero y los criterios tarifarios fueron conocidos desde los pliegos de condiciones, el riesgo de iliquidez, sobrecostos o déficit de caja es asumido por el contratista en su propuesta económica. La insuficiencia en el esquema de remuneración acordado (p. ej., la eliminación de comisiones fijas mensuales y el cambio a comisiones 100% variables sujetas a resultados) no configura, por sí sola, un incumplimiento al principio de planeación. CONDICIONES TÉCNICAS EXISTENTES AL MOMENTO DE PROPONER Y SUPUESTOS O HIPÓTESIS PARA LA EJECUCIÓN. Diferencia. El cambio de circunstancias entre la adjudicación y la celebración del contrato. Tratándose de procesos competitivos precedidos de convocatoria pública, el referente para establecer la equivalencia inicial es, entonces, la fecha en que se presentó la oferta. IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. La demostración de una alteración del equilibrio no excluye necesariamente la imputabilidad de los incumplimientos. CLÁUSULA PENAL. Rebaja proporcional. Concepto. POTESTADES PÚBLICAS. Indisponibilidad y no negociabilidad. Irregularidades del procedimiento administrativo. Trascendencia. SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES. Agravación del riesgo, configuración del siniestro y terminación anticipada (2026)

“El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 establece que “en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso”.

Tratándose de procesos competitivos precedidos de convocatoria pública, el referente para establecer la equivalencia inicial es, entonces, la fecha en que se presentó la oferta.

 En ese momento quien aspira a celebrar el contrato formula la propuesta económica con la que espera obtener los ingresos necesarios para amortizar las inversiones y recuperar los costos que implica su cumplimiento”.

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Consejo de Estado. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. ACTA DE REINICIO. NATURALEZA DEL ACTA DE REINICIO. En este caso es un acto de trámite y no era susceptible de control judicial porque NO modificó la situación jurídica contractual existe para el contratista, en atención a que las partes habían acordado previamente, la fecha de reanudación del contrato. No tuvo la propiedad de modificar el plazo negocial ni de afectar la relación contractual. El plazo del negocio y la ejecución de las actividades contratadas no estaban supeditadas a la suscripción de un documento adicional, sino que una vez acaecida la finalización de la suspensión acordada por las partes para el 20 de febrero de 2012, a partir de ese momento, se reanudó el lapso negocial acordado por los contrayentes para cumplir con sus compromisos contractuales. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No se cumplió con la carga argumentativa suficiente para su sustento. ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Clasificación. Es aquella manifestación de la voluntad expedida en ejercicio de la función administrativa, destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. Se encuentra circunscrita a los cargos planteados por la recurrente, los cuales deben comportar motivos de reproche concretos frente al fallo impugnado, y no pueden implicar una variación de la causa petendi (2026) El consorcio La Sierra (contratista o demandante) y el municipio de Puerto Nare (entidad demandada o contratante) celebraron el contrato (2026)

“… se concluye que el documento denominado “acta de reinicio No. 3” careció de aptitud para modificar la situación jurídica contractual existente, dado que el plazo de ejecución ya había sido reanudado por acuerdo previo de las partes”.”

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Consejo de Estado. Niega incumplimiento. El 100% de los recursos entregados por el Ministerio fueron ejecutados conforme a los informes del interventor, pero no fue posible terminar la obra.  CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA DE PROYECTO. Convenio de apoyo financiero. Proyectos de agua potable. Sí se configura un convenio interadministrativo. CONVENIO Y CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Diferencias. En el primero las partes buscan adelantar un fin común, mientras que en el segundo no. CUALQUIERA DE LAS PARTES PODÍA DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO. Contrario a lo expuesto por el a quo, no se exige que una de las partes del convenio deba acreditar de manera indispensable el cumplimiento de todas sus obligaciones para demandar el incumplimiento de la otra, salvo que se trate de la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, medio defensivo que no fue propuesto (2026)

“… la Sala encuentra que si bien es cierto durante el plazo de ejecución del convenio de apoyo financiero xxx la obra relacionada con el contrato xxx no pudo terminarse, en el informe final de interventoría del xxx se dejó constancia que ello obedeció a la falta de recursos pese que se había ejecutado el 100% de lo entregado por el ministerio”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. En el asunto materia de análisis se debió demandar la validez relativa de las cláusulas atacadas dentro del plazo previsto por el legislador, esto es, dos (2) años contados a partir del perfeccionamiento de cada otrosí.  RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRACTUAL DEL ESTADO. Incumplimiento. Desequilibrio económico del contrato. Diferencias. Carga de la prueba. Le corresponde a la parte actora demostrar tanto el incumplimiento como los supuestos de hecho que dan lugar al desequilibrio, así como el daño sufrido. La parte actora desatendió la carga procesal establecida en el artículo 167 del CGP, aplicable por la vía de integración normativa de conformidad con el artículo 306 del CPACA. MAYOR DURACIÓN DE LA OBRA CONTRATADA, VARIACIÓN DE IPC, “STAND BY” DE MAQUINARIA Y PAGOS DE PERSONAL DURANTE LOS PERIODOS DE SUSPENSIÓN. Le correspondía a la parte actora demostrar que los valores reconocidos y pagados por el Departamento del Atlántico fueron insuficientes para restablecer el equilibrio económico del contrato alegado. Mayor permanencia (2026)

 “… no es posible acoger la tesis del consorcio recurrente porque ello implicaría equiparar y trocar la regla de caducidad para la nulidad relativa con la de nulidad absoluta ya que, la misma norma dispone que, en todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.”

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Consejo de Estado. EMPRESA SOCIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. OBJETO SOCIAL. Aplicación del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. El sentido de la disposición es evitar diferencias normativas que atenten contra la igualdad entre agentes de un mercado en el que se constate la libre competencia, o en mercados en que sin existir esta última se desea alcanzarla. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA DEFENSA JURÍDICA POR PARTE DEL CONTRATISTA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. El contrato se celebró con fundamento en las normas del Estatuto General de Contratación y se incluyeron cláusulas excepcionales. EL COMPORTAMIENTO CONGRUENTE Y COINCIDENTE DE LAS PARTES NO TIENE RELEVANCIA PARA MODIFICAR SUSTANCIALMENTE EL CONTRATO ESTATAL. Carácter formal de los contratos estatales.  INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Intención de las partes. Efecto útil o finalidad práctica. Interpretación literal, lógica y sistemática de la cláusula objeto de análisis. El deber de planeación y el principio de economía que rigen los contratos estatales deben guiar la interpretación de las cláusulas de los negocios realizados por las entidades del Estado. DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Se revoca sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara el incumplimiento parcial de la obligación de pago, porque, según lo pactado en el contrato, la base para la liquidación de los HONORARIOS DE ÉXITO es mayor a la establecida por la entidad contratante. COMISIÓN DE ÉXITO. El valor de la comisión de éxito comprende tanto el iva como los demás impuestos a que haya lugar a cargo del contratista honorarios. IVA. Al vendedor o prestador del servicio le incumbe la carga de determinar, al momento de ofrecer un bien o servicio, si el precio señalado incorpora o no el IVA, y si no lo hace el valor propuesto debe entenderse incluido el IVA (2026)

En consecuencia, al vendedor o prestador del servicio le incumbe la carga de determinar, al momento de ofrecer un bien o servicio, si el precio señalado incorpora o no el IVA, y si no lo hace el valor propuesto debe entenderse incluido el IVA.

 Ello, en la medida en que, en ejercicio de su autonomía contractual, el proponente está en libertad de establecer el precio a pagar como contraprestación de los bienes o servicios ofrecidos y sus respectivos componentes (verbigracia, con o sin IVA), de tal manera que si guarda silencio se entiende que incluye el IVA.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Elementos previstos en la ley – régimen jurídico. INCUMPLIMIENTO – Demostrado en el proceso / no dependía del manejo directo de recursos – no dependía del grado de ejecución financiera de los aportes hechos por la entidad demandante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD COOPERANTE. No administrar directamente los recursos no excluye el incumplimiento de las obligaciones de acompañamiento, coordinación y seguimiento asumidas en el convenio. CLÁUSULA PENAL. Alcance dado por las partes en el caso concreto – tasación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento – procedencia a cargo de cada una de las partes del contrato, demandadas. Actualización de la cláusula penal. GARANTÍAS CONTRACTUALES DEL CONTRATO. Efectividad para el pago de la pena pecuniaria a cargo de la asociación Awá Camawari. LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. Procedencia. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las consecuencias de la falta de contestación de la demanda (2026)

La Sala modificará la providencia recurrida al acreditar el incumplimiento parcial del convenio de asociación parte de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y una Organización Nacional Indígena , quienes no ejecutaron integralmente las obligaciones asumidas ni garantizaron el adecuado desarrollo del objeto contractual, el que alcanzó un 62% de ejecución. En particular, el material probatorio demuestra que Camawari no cumplió varias actividades del Plan Operativo ni acreditó plenamente el cumplimiento de sus compromisos.

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