Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Noción. Características. HONORARIOS. Autonomía de la voluntad. Tablas de honorarios. Carácter facultativo. ¿Son legales las tablas de honorarios que las entidades estatales adoptan para los contratos de prestación de servicios y cuál es el marco normativo para la fijación de los honorarios? ¿La regulación de los honorarios por mensualidades o mediante tablas de honorarios altera la naturaleza del contrato de prestación de servicios o configura una relación laboral subordinada?     ii. ¿Cómo opera el parágrafo 3 del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015 cuando las obligaciones del contrato se determinan por actividades, productos o resultados y no por el transcurso del tiempo? (2026)

“…. debe distinguirse entre el plazo de ejecución del contrato, la forma en que se estructuran y ejecutan las obligaciones contractuales, la determinación del valor de los honorarios y la periodicidad de su pago. Estas categorías no son jurídicamente equivalentes. Un contrato puede tener un plazo determinado y contener obligaciones cuya ejecución se distribuya durante dicho plazo, sin que ello implique que cada obligación deba corresponder a un período mensual o que la remuneración se cause exclusivamente por el transcurso del tiempo.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE MANDATO. REVOCATORIA DE PODER. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. No procede. Elementos para su procedencia. El aludido incidente procede cuando se ha tramitado la revocatoria del acto de apoderamiento al interior del proceso judicial y se promueva dentro de la oportunidad legal indicada en la norma. REVOCATORIA TÁCITA. La terminación del poder, así como la facultad para actuar, se materializan con la simple radicación del nuevo mandato en el proceso (2026)

“Teniendo en cuenta los deberes que le asisten a la labor del apoderado en la representación judicial, el aquí incidentante ostentaba la carga de efectuar vigilancia del proceso; de manera que alegar el desconocimiento de la designación de una nueva apoderada da cuenta de que durante ese amplio interregno temporal no vigiló de manera diligente las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia”.

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Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS. Concepto. Naturaleza jurídica. Mandato con o sin representación. Administración y pago. Por cuenta y riesgo del contratante. VALOR DEL CONTRATO. Administración delegada. Recursos entregados en administración. Honorarios o comisión. Integración de ambos componentes. MODALIDADES DE SELECCIÓN – Determinación reglada – Valor del contrato como criterio – Mínima cuantía – Artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. DEBER DE PLANEACIÓN. Selección objetiva. Determinación y justificación de la modalidad. Estudios previos. INDEBIDA ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO. Fraccionamiento. Elusión de la modalidad de selección. Vicio de ilegalidad Trascendencia del vicio. Responsabilidades. ¿Es jurídicamente procedente celebrar un contrato de administración delegada de recursos mediante la modalidad de selección de mínima cuantía? Para determinar la modalidad de selección, ¿debe atenderse al valor de los honorarios o comisión del administrador, o al valor total de los recursos públicos comprometidos en la operación? ¿configura una indebida estructuración o una elusión de la modalidad de selección estructurar el contrato por el valor de la mínima cuantía atendiendo solo a los honorarios, cuando la operación real implica administrar y ejecutar recursos por una suma muy superior? (2026)

“… Ese valor, tratándose de administración delegada, no se agota en los honorarios o comisión del administrador, sino que comprende también los recursos públicos entregados para su administración y ejecución. Como lo reitera la jurisprudencia recogida en este concepto, el contratista “recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios”, de manera que ambos componentes conforman la magnitud del negocio y, por consiguiente, la base sobre la cual se establece la modalidad de selección. La mínima cuantía, procedente conforme al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 cuando el valor a contratar no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, solo resulta viable si ese valor total no supera dicho tope, aun cuando los honorarios, considerados aisladamente, no lo hagan.”

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Concepto CCE. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Generalidades. Autonomía del contratista. Temporalidad. SUSPENSIÓN. Procedencia. Causales. i) ¿Durante la suspensión de un contrato, el contratista puede solicitar el pago correspondiente a los periodos efectivamente ejecutados con anterioridad?; ii) ¿La autorización de honorarios sobre periodos debidamente ejecutados configura una eventual falta disciplinaria de la supervisión, en caso de aprobarse el pago dentro del periodo de suspensión contractual? (2026)

En síntesis, no existe prohibición para que el supervisor autorice el pago de los servicios efectivamente prestados por el contratista. La suspensión impide la ejecución de nuevas actividades y la causación de obligaciones adicionales durante el período suspendido, pero no paraliza los trámites administrativos, presupuestales y financieros orientados al reconocimiento de obligaciones causadas con anterioridad. El acta de suspensión afecta el plazo de ejecución del objeto contractual, mas no la exigibilidad de los pagos ya generados. Por el contrario, la omisión injustificada de dichos trámites podría generar mora y, con ella, la causación de intereses moratorios a cargo de la entidad.

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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. FIJACIÓN DE TABLAS DE HONORARIOS PARA CONTRATISTAS. No existe obligación legal. Autoridad competente. ¿Es obligación legal de las Entidades Estatales establecer una tabla de honorarios para fijar la remuneración de los contratistas? En caso afirmativo ¿Cuál es la autoridad competente para su elaboración? (2026)

” aunque las Entidades Estatales no tienen la obligación legal de establecer tablas de honorarios para fijar la remuneración de los contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, sí es viable su realización como una medida de gestión interna, desarrollada en el mar”co de los principios que rigen la actividad contractual y del deber de planeación. No obstante, la Entidad deberá justificar en los estudios y documentos previos el valor estimado del contrato con fundamento en criterios objetivos, tales como el objeto contractual, el alcance de las obligaciones, el perfil y la experiencia requeridos, las condiciones del mercado y la disponibilidad presupuestal.    

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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Características. Autonomía. Independencia. HORARIO. COMPENSACIONES. Ley 403 de 1997. Art. 4. ¿Cuál es el alcance de los contratos de prestación de servicios frente a las figuras relacionadas con la compensación de horario establecidas en la Ley 403 de 1997? (2026)

“… la imposición de controles rígidos e inflexibles de horario, la obligación de compensar días festivos, la limitación unilateral de descansos, la exigencia de disponibilidad permanente o continua y, en general, la sujeción del contratista a esquemas propios de administración de personal, constituyen elementos que exceden la simple coordinación contractual y pueden convertirse en indicios relevantes de subordinación. En tales eventos, la entidad estatal corre el riesgo de desnaturalizar el contrato de prestación de servicios y configurar una verdadera relación laboral encubierta o “contrato realidad”, especialmente si dichas exigencias se acompañan de control directo sobre el tiempo de trabajo, permanencia obligatoria, órdenes continuas, dependencia funcional y ausencia de autonomía en la ejecución de las actividades.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL en el pago de honorarios.  NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible. FORMA DE PAGO. PAGO SOMETIDO A CONDICIÓN. Autonomía de la voluntad de las partes. COMISIÓN DE ÉXITO O CUOTA LITIS. La comisión de éxito o cuota litis es una modalidad de pago válida. Las entidades y sus contratistas pueden acordar válidamente que el pago del contratista esté sujeto al éxito de su gestión en un proceso judicial o un procedimiento administrativo (2024)

NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible.

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